REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003347
ASUNTO : SP11-P-2011-003347

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reflejado en acta de investigación penal de fecha 17 de diciembre de 2011, obrante al folio 2 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:20:00 horas de la tarde del mismo día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal de circulación de vehículos que van desde la población de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público, al cual intervinieron para un chequeo de rutina. En tal sentido, al verificar ante el enlace SAIME, la cédula de identidad N° V.-20.061.238, a nombre del ciudadano LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, obtuvieron como resultado que la misma registra en el sistema. De igual forma, al inspeccionar el documento, observaron que el mismo presenta características de producción discrepantes, presumiendo los actuantes que no fue expedido por el SAIME, siendo en consecuencia falso. Al indagar sobre dónde había obtenido el documento de identidad el referido ciudadano, señaló que lo había tramitado en la ciudad de Cúcuta y que se le había extraviado, identificándose verbalmente como consta en el acta. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, los funcionarios procedieron a la detención del referido ciudadano, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Porfirio Sánchez (f) y de Pilar Suárez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.061.238, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio lagunitas, carrera 8, calle 2, No. 7-59, a media cuadra de una compra venta de vehículos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-345.39.11 (tía), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Porfirio Sánchez (f) y de Pilar Suárez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.061.238, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio lagunitas, carrera 8, calle 2, No. 7-59, a media cuadra de una compra venta de vehículos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-345.39.11 (tía), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de mayo de 2012, hasta el 11 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Porfirio Sánchez (f) y de Pilar Suárez (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.061.238, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio lagunitas, carrera 8, calle 2, No. 7-59, a media cuadra de una compra venta de vehículos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-345.39.11 (tía), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado LEONARDO PROFIRIO SÁNCHEZ SUÁREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de mayo de 2012, hasta el 11 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 14 de MAYO del 2.013 a las 11:00 a.m.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003347. JQR.