REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001212
ASUNTO : SP11-P-2012-001212
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2012, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial No 84, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Frontera, de la Policía del estado Táchira quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente 05:35 horas de la tarde del día viernes 27 abril del 2012, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-607, realizando un patrullaje de profilaxis social a la altura de la carrera 06 con calle 1 barrio lagunitas, específicamente al frente del Auto lavado Carlos Suárez, observamos a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de 1.75 de altura, vestía una franela de color rosado, pantalón Jeans de color Azul, zapatos deportivos de color blanco y llevaba en su mano izquierda una gorra de color Gris con una bolsa de color negro en su interior, que se trasladaba en dirección hacia a la comisión el mismo al notar la presencia policial opto por desviarse, por tal motivo fue intervenido policialmente unos pocos metros más adelante le indicamos que se identificara, identificándose en una forma nerviosa como; Luis Alfredo, el OFICIAL GONZALEZ CACERES ANDERSON OVIDIO, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, materializar la inspección encontrándole, en el interior de la gorra que tenía en la mano una bolsa de material sintético de color negro y en su interior, un envoltorio tipo panela, forrada en material sintetice de color Azul descubierto por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón y de olor fuerte, presunta droga (Marihuana). Con un peso aproximado de 190 gramos, en cuanto a la gorra presento las siguientes características; Una gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color Marrón, Azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY, por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estación policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENES, colombiano titular de la cedula Nº CC-1.092.349.099, fecha de nacimiento 04-06-1991 de 20 años de edad. Natural del norte de Santander, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle 03 casa Nº14-6 villa de rosario, Republica de Colombia, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto al ciudadano; ABG. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, ya que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones policiales, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº20-DCD-F21-0091-2012.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio seis (06) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada apreciándose: Un envoltorio tipo panela forrada en material sintético de color azul descubiertos por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón de presunta droga; y Una (01) gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color marrón, azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY.
Al folio ocho (08) de la presente causa riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describe: Una (01) bolsa de material sintético de color negro y en su interior, un envoltorio tipo panela forrada en material sintético de color azul descubiertos por dos de sus extremos, contentivo de restos vegetales color verde y marrón de olor fuerte, presunta droga; y Una (01) gorra de tele de color gris en mal estado, con dos letras en su parte frontal que se lee NY de color Marrón, Azul y rojo, en su interior tiene una etiqueta con unas inscripciones que se lee C.P. COMPANY, IDEAS FROM CLAUDIA PATRICIA COMPANY.
Al folio 09 corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0116-12, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado una Muestra : Una (01) bolsa de material sintético de color negro dentro de la cual se encuentra un (01) envoltorio confeccionado a manera de panela con cinta adhesiva de color azul abierto por dos de sus lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ESPECTO GLOBULOSO, olor fuerte, se identifico con el N° 01. Con un peso bruto de ciento ochenta y un (181) gramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa).
En fecha 28 abril de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS ALFREDO MONSALVE JIMENEZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Onsaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelsy Jiménez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.349.099, soltero, Mandadero, residenciado Villa del Rosario, Colombia, teléfono 3218311986, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintiocho (28) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de barrido químico a una gorra incautada en la presente causa, ni y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día doce (12) de junio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día doce (12) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001212. JQR.