REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001213
ASUNTO : SP11-P-2012-001213
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2012, en contra del ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial No 85, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, de la Policial de estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguientes actuación policial: “Siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche del día viernes 27 abril del 2012, nos encontrábamos de servicio en la Unidades radio patrulleras P-589 y P-607, realizando un patrullaje de profilaxis social a la altura del barrio curazao vía la muralla, específicamente detrás de la afina de HINOS, cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino, contextura fuerte de piel morena, vestía una franela de color rosada, y una pantaloneta del mismo color, zapatos deportivos, conduciendo una moto de color Rojo, que se trasladaba en dirección hacia a la comisión, el cual al notar la presencia policial opto por evadir la misma acelerando la moto, por tal motivo fue intervenido policialmente unos pocos metros más adelante, le manifestamos que se baja de la moto y la apagara, al bajarse el conductor manifestó llamarse JAVIER ROBERTO en una forma nerviosa tratando de huir, el OFICIAL GONZALEZ CACERES ANDERSON OVIDIO, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, materializar la inspección encontrándole, en el bolsillo del lado derecho de la pantaloneta Diez (10) pequeñas bolsas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco presunta droga. Y en el bolsillo del lado izquierdo , Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir, Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir, Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir, Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir, Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir, Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir. Para un total de 12 balas 9mm y 27 balas calibre 556, en cuanto a la moto que era conducida por el ciudadano antes mencionado presento las siguientes características; una moto de color rojo, tipo paseo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY, por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano, a la estación policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: JAVIER ROBERTO PEREZ NIETO, Venezolano titular de la cedula Nº 11.021.755, fecha de nacimiento 02-03-1969 de 42 años de edad, natural de San Antonio, soltera, profesión chofer, residenciado en la invasión che Guevara lote 141, sector de Libertadores de América, San Antonio, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. Por último se procedió a notificarle vía telefónica lo antes expuesto al ciudadano; ABG. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº 20-DCD-F21-0092-2012.
Al folio siete (07), riela acta de retención del vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY conducida en el momento de los hechos por el imputado de autos.
Al folio ocho (08) riela inserta secuencia fotográfica tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el que se aprecian:
• Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón, sin percutir.
Así como Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco; y un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY
A los folios once (11) y quince (15) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen:
• Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir.
• Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco.
Al folio trece (13) riela inserto Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T- 105, de fecha 28 de abril de 2012, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, a:
• Una (01) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir.
• Cuatro (04) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir.
• Cuatro (04) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir.
• Tres (03) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir.
• Tres (03) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir.
Al folio dieciséis (16) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0117-12, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado una Muestra: Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético y una franja de color rojo, contentivas en su interior de de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
En fecha 28 abril de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY retenido en el procedimiento, dejándose a disposición de la Oficina nacional de Antidrogas, conforme al artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas..”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintiocho (28) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de seriales de identificación del vehículo incautado en la presente causa, ni y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día doce (12) de junio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día doce (12) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001213. JQR.