REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001220
ASUNTO : SP11-P-2012-001220

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha dos (02) de mayo del año 2012, en contra del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.- CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-449, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11 agente adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Rubio de la Policía del Estado Táchira quienes expusieron: El día de hoy 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 07:20 PM encontrándose de Servicio en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se observo a un vehiculo que se movilizaba en sentido Rubio-San Cristóbal, se le informo al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del referido punto de control, el ciudadano en forma sospechosa al momento de estacionar el vehiculo siguió hacia delante y logro detenerse como a 20 o 25 metros del lugar donde se le había informado que se estacionara, al acercarse al vehiculo y proceder a efectuar el chequeo de rutina, en forma sorpresiva un ciudadano que viajaba como copiloto logro descender del vehiculo y emprendió veloz huida hacia la zona boscosa del lugar, se procedió de inmediato a efectuar la persecución del mismo a fin de lograr su captura siendo imposible capturarlo por el mal estado del terreno y la oscuridad de la noche, se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quedando identificado como ELTON ENRIQUE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.776.902, de fecha de nacimiento 13-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Sector Buenos Aires, esquina 19 de abril, El Poblado, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7310677, quien vestía jean color azul, franela roja y botas deportivas, se le practico Inspección Personal no hallándose en su vestimenta nada de interés policial, seguidamente se inspecciono al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Línea de Taxis El Terminal Rubio, numero de control 03 en presencia de los ciudadanos Diosy Machin y Hernán Pernía, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, logrando detectar debajo del asiento del copiloto una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, la cual contenía tres (03) envoltorios tipo panelas confeccionados en material plástico sintético de color azul, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada Marihuana; se traslado al imputado, al vehiculo y a la sustancia incautada hasta la sede de la Segunda Compañía, con sede en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, a fin de efectuar diligencias posteriores, se efectúo inmediatamente llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle el procedimiento.

De los folios doce (12) al trece (13) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01 de mayo de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro que contiene tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico de color azul, papel bond de color blanco, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 2.861 gramos y un peso neto de 2.726 gramos, identificada con el No 01 al 03.

Al folio catorce (14) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado de autos en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071.
Al folio quince (15) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, no presenta chip.

Al folio veintidós (22) riela agregada acta de retención del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público.

De los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos DIOSY FIDEL MACHIN LEON y HERNAN BELMONTE PERNIA, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehículo Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público, al señalar entre otras cosas que los guardias lograron luego de la inspección realizada a dicho automotor, incautar unas panelas en forma cuadrada y que dentro de las mismas había una sustancia parecidas a restos de hierva.

Al folio treinta y siete (37) riela agregado Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Civil Línea de Taxi “El Terminal” correspondiente al imputado de autos.

Al folio treinta y ocho (38) riela agregado Constancia de Buena Conducta del imputado de autos.

A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) riela agregada acta de nacimiento de el hijo del imputado de autos.

En fecha 02 mayo de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte público; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día primero (01) de junio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de barrido químico, el reconocimiento al teléfono celular incautado en la presente causa, la experticia de autenticidad o falsedad a la cédula de identidad incautada y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciséis (16) de junio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciséis (16) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001220. JQR.