REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000146
ASUNTO : SP11-P-2012-000146

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO
DEFENSORES: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ Y KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000146, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaría, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE GREGORY. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. solicitándo el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de Identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984 de 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrió el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontré un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Black Berry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952. Pin: 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 895773210 3020467908, con su batería marca: Black Berry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 Sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100—0801 1111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100—0505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón, por el cual se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0062 de fecha 17ENE12.

2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de la Ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039.
3. Acta de Lectura de Derechos del Imputado del Ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322.

4. Entrevista del Ciudadano: JULIO VINASCO.
5. Entrevista del Ciudadano: NELSSON ORTEGATE.
6. Entrevista del Ciudadano: JULIO VANEGAS.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0276, de fecha 17ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

8. Constancia Médica de los Ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, emitida por la Dra. Joreli Dianney Duarte Díaz. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.465.596. Medico Cirujano U.L.A. Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

9. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0277 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.


10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0278 de fecha 17ENE12, Solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.

11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0279, de fecha 17ENE12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de los ciudadanos imputados ante el (C.I.C.P.C) de San Antonio.

12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0280 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.


13. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0281, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

14. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/090 de fecha 17ENE12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.

15. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0282, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Experticia de Barrido Químico a una (01) caja de cartón pequeña de color marrón, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

16. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0283, de fecha 17ENE12, solicitando Experticia de Reconocimiento legal a siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa íntima para dama, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

17. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0062 de fecha 17-01-2012. Droga.

18. Reseña Fotográfica.

Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaría, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/090 de fecha 17-01-12, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Una bolsa (01) plástica transparente debidamente precintada la cual contiene una (01) caja de cartón, color marrón, donde se puede leer Dr Naylor, contentiva en su interior de siete (07) prendas de vestir uso intimo, tipo hilo, diferentes colores sin marca comercial, Siete (07) prendas de vestir tipo brazier, de diferentes colores, sin marca comercial, los cuales tenían de forma oculta en sus copas dos (02) envoltorios cada uno, para un total de catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, papel carbón de color negro, tela de color negro, mencionados envoltorios contienen una sustancia, de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron el 01 al 14. PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14. SCOTT PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PESAJE: Muestras: 01 al 14. Peso Bruto: 1.105 g. Peso Neto: 455 g. Resultado: Cocaína (+). B.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/103 de fecha 18-01-12, en donde señala: IV. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las Muestras: Una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, en donde se puede leer Dr Naylor, mencionada caja se identifico con el Nro. 01. una (01) bolsa elaborada en material plástico, color blanco, con una figura alusiva a San Nicolás, donde se puede leer feliz navidad, se identifico con el Niro. 02. V.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Las muestras identificadas con los Nros “01 y 02” (caja de cartón y bolsa plástica) arrojaron el siguiente Resultado: NEGATIVO (-) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). C.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/104 de fecha 18-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo brasier) de uso femenino…, Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo hilo) de uso femenino…, V.- CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Prendas de vestir varias (ropa intima) de uso femenino, que Guardan relación con la causa penal 20-DCD-F21-0011-12, con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de tres (03) folios útiles. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las sustancias que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la mismas, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los mismos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias antes citadas.

1.2.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO SM/.1ra. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/090 de fecha 24-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las muestras: Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello Nro. 947512, contentiva de: Una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. del 01 al 14, la cual fue colectada el día 17ENE2012, en la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/090, colecta por el experto Luna Luis. V.- CONCLUSIONES: En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La sustancia recibida y analizada identifica con los Nros del 01 al 14, corresponden a COCAÍNA, con un porcentaje de Pureza de: 52.92 %; con un Peso neto de: CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (445 g); La cual no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las sustancias que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la mismas, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los mismos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias antes citadas.

1.3.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO SM/3era. ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/102 de fecha 20-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: se recibió evidencia dentro de una bolsa plástica transparente sellada con el precinto identificado con el Número: 121167. Las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, No Registra Numero... El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: 1.- De: Flaco – 313-483-3409. LLAMADAS RECIBIDAS:…, LLAMADAS REALIZADAS:…, 3.- Para: Flaco – 313-483-3409 – el día: 17/01/2012 a las: 12: 03 p.m..., LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO…, BUSON DE SALIDA…, Para: 300-593-4995 – Los caps están pendiertres? Salir drel país Ximena es burerno? Es mejor dejar la línea? Alguien cercano nos esta sapiando? .- el día: 17/01/2012: a las: 06:35 a.m, 2.- Para: Angie duran – 313-899-0054 – Angyyyyy que entre al apto y saque las panelas q se están secando que Juancho va alla cocn marcel para que el no las vea vamos caminando.- el día: 11/01/2012 a las: 08:43 p.m…, 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, No registra número…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: De: Fabian Muñoz – 314-226-5841…, LLAMADAS RECIBIDAS…, LLAMADAS REALIZADAS…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO.., 3.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, No registra numero telefónico…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…,AGENDA TELEFONICA…, 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803…, LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 10:59 a.m…, LLAMADAS REALIZADAS: 1.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 02:07 p.m…, 3.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 11:03 a.m…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA…, 1.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 – Venga entre urgenrtre llasmaron.- el día: 17/01/2012 a las: 11: 33 a.m. 2.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 –Urbanización villas de Santander frente a la casa de Santander nos vemos en portería me timbre cuando este llegando y salgo – el día: 17/01/2012 a las: 10: 29 a.m. 3.- De: 313-438-2595 – Flako favor enviar materiales a la siguiente dirección: 36 Clarence st NSW 2000, Sidney – Australia. A nombre de la señora Jonelle Simpson. Tel: 04056172312.- el día: 17/01/2012 a las: 09: 16 a.m. 4.- De: 317-510-3434- 2a Woodside Ave Burwood NSW 2134, a nombre de Miguel Ángel Rios Rodríguez. Tel del contacto 0406170296 Sidney – Australia. El día: 27/12/20111 a las: 01: 34 p.m. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyo: 1.- La evidencia objeto de estudio corresponde A) Un (01) Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, identificado con el serial: 8957732103020467908. No Registra Numero…, B.- 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, Identificada con el serial: GP-5710100-05050704042983. No registra número…, C.- .Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, identificada con el serial: GP571010008011111563108, No registra numero telefónico… Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de las evidencias; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario SM/3. JOSE GREGORY QUINTERO BAUTISTA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuante en el presente procedimiento y quien levanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante de los imputados. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JULIO VINASCO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JULIO VANEGAS, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.-1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada y suscrita por el funcionario SM/3. JOSE GREGORY QUINTERO BAUTISTA. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejo constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron la aprehensión de los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN OSORIO MUÑOZ, visto que los mismos pretendían enviar para el país de Australia, una encomienda, utilizando el servicio de la empresa de encomienda denominada MRW, ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, del barrió Pueblo Nuevo San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva de siete (07) prendas de vestir, uso intimo, tipo hilo y siete (07) brasier donde se ocultaban dos envoltorios en cada uno, para un total de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba del estupefaciente comúnmente conocido como Cocaína. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.

3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/090 de fecha 17-01-12, realizada por Luis Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Una bolsa (01) plástica transparente debidamente precintada la cual contiene una (01) caja de cartón, color marrón, donde se puede leer dr Naylor, contentiva en su interior de siete (07) prendas de vestir uso intimo, tipo hilo, diferentes colores sin marca comercial, Siete (07) prendas de vestir tipo brazier, de diferentes colores, sin marca comercial, los cuales tenían de forma oculta en sus copas dos (02) envoltorios cada uno, para un total de catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, papel carbón de color negro, tela de color negro, mencionados envoltorios contienen una sustancia, de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron el 01 al 14. PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14. SCOTT PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PESAJE: Muestras: 01 al 14. Peso Bruto: 1.105 g. Peso Neto: 455 g. Resultado: Cocaína (+). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, que la sustancia que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.3.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 17-01-12, levantado y suscrito por el funcionario adscrito a la 1era Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de haber colectado y entregado posteriormente al funcionario de custodia del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Una (01) bolsa plástica..., contentiva de una caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor..., la cual contenía siete (07) brazieres..., donde en las copas de los siete (07) brazieres, se encontró un envoltorio de color negro el cual l abrirlos se encontró una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por su característica se presume que sea droga denominada Cocaína. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.4.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de ocho (08) Fotos, donde se dejo constancia la evidencia incautada. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

3.5.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/090 de fecha 24-01-12, realizada por el SM/.1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las muestras: Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello Nro. 947512, contentiva de: Una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. del 01 al 14, la cual fue colectada el día 17ENE2012, en la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/090, colecta por el experto Luna Luis. V.- CONCLUSIONES: En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La sustancia recibida y analizada identifica con los Nros del 01 al 14, corresponden a COCAÍNA, con un porcentaje de Pureza de: 52.92 %; con un Peso neto de: CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO (445 g); La cual no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, que la sustancia que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas

3.6.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/103 de fecha 18-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: IV. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las Muestras: Una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, en donde se puede leer Dr Naylor, mencionada caja se identifico con el Nro. 01. una (01) bolsa elaborada en material plástico, color blanco, con una figura alusiva a San Nicolás, donde se puede leer feliz navidad, se identifico con el Nro. 02. V.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Las muestras identificadas con los Nros “01 y 02” (caja de cartón y bolsa plástica) arrojaron el siguiente Resultado: NEGATIVO (-) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá el estudio científico en la presente experticia.

3.7.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/104 de fecha 18-01-12, realizada por Luis Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo brasier) de uso femenino…, Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo hilo) de uso femenino…, V.- CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Prendas de vestir varias (ropa intima) de uso femenino, que Guardan relación con la causa penal 20-DCD-F21-0011-12, con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de tres (03) folios útiles. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, las características físicas de las evidencias.

3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/102 de fecha 20-01-12, realizada por el SM/3era. Ernesto Montañez Sierra, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: se recibió evidencia dentro de una bolsa plástica transparente sellada con el precinto identificado con el Número: 121167. Las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, No Registra Numero... El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: 1.- De: Flaco – 313-483-3409. LLAMADAS RECIBIDAS:…, LLAMADAS REALIZADAS:…, 3.- Para: Flaco – 313-483-3409 – el día: 17/01/2012 a las: 12: 03 p.m…., LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO…, BUSON DE SALIDA…, Para: 300-593-4995 – Los caps están pendiertres? Salir drel país Ximena es burerno? Es mejor dejar la línea? Alguien cercano nos esta sapiando? .- el día: 17/01/2012 a las: 06:35 a.m, 2.- Para: Angie duran – 313-899-0054 – Angyyyyy que entre al apto y saque las panelas q se están secando que Juancho va alla cocn marcel para que el no las vea vamos caminando.- el día: 11/01/2012 a las: 08:43 p.m…, 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, No registra número…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: De: Fabian Muñoz – 314-226-5841…, LLAMADAS RECIBIDAS…, LLAMADAS REALIZADAS…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO.., 3.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, No registra numero telefónico…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…,AGENDA TELEFONICA…, 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803…, LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 10:59 a.m…, LLAMADAS REALIZADAS: 1.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 02:07 p.m…, 3.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 11:03 a.m…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA…, 1.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 – Venga entre urgenrtre llasmaron.- el día: 17/01/2012 a las: 11: 33 a.m. 2.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 –Urbanización villas de Santander frente a la casa de Santander nos vemos en portería me timbre cuando este llegando y salgo – el día: 17/01/2012 a las: 10: 29 a.m. 3.- De: 313-438-2595 – Flako favor enviar materiales a la siguiente dirección: 36 Clarence st NSW 2000, Sidney – Australia. A nombre de la señora Jonelle Simpson. Tel: 04056172312.- el día: 17/01/2012 a las: 09: 16 a.m. 4.- De: 317-510-3434- 2a Woodside Ave Burwood NSW 2134, a nombre de Miguel Ángel Rios Rodríguez. Tel del contacto 0406170296 Sidney – Australia. El día: 27/12/20111 a las: 01: 34 p.m. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyo: 1.- La evidencia objeto de estudio corresponde A) Un (01) Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, identificado con el serial: 8957732103020467908. No Registra Numero…, B.- 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, Identificada con el serial: GP-5710100-05050704042983. No registra número…, C.- .Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, identificada con el serial: GP571010008011111563108, No registra numero telefónico… Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá las características físicas de las evidencias.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, y FABIAN MUÑOZ OSORIO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, y FABIAN MUÑOZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

2. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/090 de fecha 17-01-12, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Una bolsa (01) plástica transparente debidamente precintada la cual contiene una (01) caja de cartón, color marrón, donde se puede leer dr Naylor, contentiva en su interior de siete (07) prendas de vestir uso intimo, tipo hilo, diferentes colores sin marca comercial, Siete (07) prendas de vestir tipo brazier, de diferentes colores, sin marca comercial, los cuales tenían de forma oculta en sus copas dos (02) envoltorios cada uno, para un total de catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, papel carbón de color negro, tela de color negro, mencionados envoltorios contienen una sustancia, de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron el 01 al 14. PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14. SCOTT PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PESAJE: Muestras: 01 al 14. Peso Bruto: 1.105 g. Peso Neto: 455 g. Resultado: Cocaína (+). B.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/103 de fecha 18-01-12, en donde señala: IV. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las Muestras: Una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, en donde se puede leer Dr Naylor, mencionada caja se identifico con el Nro. 01. una (01) bolsa elaborada en material plástico, color blanco, con una figura alusiva a San Nicolás, donde se puede leer feliz navidad, se identifico con el Nro. 02. V.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Las muestras identificadas con los Nros “01 y 02” (caja de cartón y bolsa plástica) arrojaron el siguiente Resultado: NEGATIVO (-) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). C.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/104 de fecha 18-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo brasier) de uso femenino…, Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo hilo) de uso femenino…, V.- CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Prendas de vestir varias (ropa intima) de uso femenino, que Guardan relación con la causa penal 20-DCD-F21-0011-12, con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de tres (03) folios útiles. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las sustancias que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la mismas, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los mismos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias antes citadas.

1.2.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO SM/.1ra. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/090 de fecha 24-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las muestras: Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello Nro. 947512, contentiva de: Una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. del 01 al 14, la cual fue colectada el día 17ENE2012, en la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/090, colecta por el experto Luna Luis. V.- CONCLUSIONES: En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La sustancia recibida y analizada identifica con los Nros del 01 al 14, corresponden a COCAÍNA, con un porcentaje de Pureza de: 52.92 %; con un Peso neto de: CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (445 g); La cual no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las sustancias que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la mismas, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los mismos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias antes citadas.

1.3.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO SM/3era. ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/102 de fecha 20-01-12, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: se recibió evidencia dentro de una bolsa plástica transparente sellada con el precinto identificado con el Número: 121167. Las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, No Registra Numero... El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: 1.- De: Flaco – 313-483-3409. LLAMADAS RECIBIDAS:…, LLAMADAS REALIZADAS:…, 3.- Para: Flaco – 313-483-3409 – el día: 17/01/2012 a las: 12: 03 p.m…., LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO…, BUSON DE SALIDA…, Para: 300-593-4995 – Los caps están pendiertres? Salir drel país Ximena es burerno? Es mejor dejar la línea? Alguien cercano nos esta sapiando? .- el día: 17/01/2012: a las: 06:35 a.m, 2.- Para: Angie duran – 313-899-0054 – Angyyyyy que entre al apto y saque las panelas q se están secando que Juancho va alla cocn marcel para que el no las vea vamos caminando.- el día: 11/01/2012 a las: 08:43 p.m…, 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, No registra número…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: De: Fabian Muñoz – 314-226-5841…, LLAMADAS RECIBIDAS…, LLAMADAS REALIZADAS…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO.., 3.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, No registra numero telefónico…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…,AGENDA TELEFONICA…, 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803…, LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 10:59 a.m…, LLAMADAS REALIZADAS: 1.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 02:07 p.m…, 3.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 11:03 a.m…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA…, 1.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 – Venga entre urgenrtre llasmaron.- el día: 17/01/2012 a las: 11: 33 a.m. 2.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 –Urbanización villas de Santander frente a la casa de Santander nos vemos en portería me timbre cuando este llegando y salgo – el día: 17/01/2012 a las: 10: 29 a.m. 3.- De: 313-438-2595 – Flako favor enviar materiales a la siguiente dirección: 36 Clarence st NSW 2000, Sidney – Australia. A nombre de la señora Jonelle Simpson. Tel: 04056172312.- el día: 17/01/2012 a las: 09: 16 a.m. 4.- De: 317-510-3434- 2a Woodside Ave Burwood NSW 2134, a nombre de Miguel Ángel Rios Rodríguez. Tel del contacto 0406170296 Sidney – Australia. El día: 27/12/20111 a las: 01: 34 p.m. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyo: 1.- La evidencia objeto de estudio corresponde A) Un (01) Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, identificado con el serial: 8957732103020467908. No Registra Numero…, B.- 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, Identificada con el serial: GP-5710100-05050704042983. No registra número…, C.- .Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, identificada con el serial: GP571010008011111563108, No registra numero telefónico… Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de las evidencias; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrán ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario SM/3. JOSE GREGORY QUINTERO BAUTISTA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuante en el presente procedimiento y quien levanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante de los imputados. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JULIO VINASCO, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JULIO VANEGAS, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada por el funcionario actuante, determina la participación de los imputados en el punible atribuido por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.-1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-1RA CIA- SIP-0062 de fecha 17-01-12, levantada y suscrita por el funcionario SM/3. JOSE GREGORY QUINTERO BAUTISTA. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejo constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron la aprehensión de los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN OSORIO MUÑOZ, visto que los mismos pretendían enviar para el país de Australia, una encomienda, utilizando el servicio de la empresa de encomienda denominada MRW, ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, del barrió Pueblo Nuevo San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva de siete (07) prendas de vestir, uso intimo, tipo hilo y siete (07) brasier donde se ocultaban dos envoltorios en cada uno, para un total de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba del estupefaciente comúnmente conocido como Cocaína. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.

3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/090 de fecha 17-01-12, realizada por Luis Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Una bolsa (01) plástica transparente debidamente precintada la cual contiene una (01) caja de cartón, color marrón, donde se puede leer dr Naylor, contentiva en su interior de siete (07) prendas de vestir uso intimo, tipo hilo, diferentes colores sin marca comercial, Siete (07) prendas de vestir tipo brazier, de diferentes colores, sin marca comercial, los cuales tenían de forma oculta en sus copas dos (02) envoltorios cada uno, para un total de catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, papel carbón de color negro, tela de color negro, mencionados envoltorios contienen una sustancia, de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron el 01 al 14. PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14. SCOTT PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PESAJE: Muestras: 01 al 14. Peso Bruto: 1.105 g. Peso Neto: 455 g. Resultado: Cocaína (+). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, que la sustancia que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.3.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 17-01-12, levantado y suscrito por el funcionario adscrito a la 1era Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de haber colectado y entregado posteriormente al funcionario de custodia del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Una (01) bolsa plástica..., contentiva de una caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor..., la cual contenía siete (07) brazieres..., donde en las copas de los siete (07) brazieres, se encontró un envoltorio de color negro el cual l abrirlos se encontró una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por su característica se presume que sea droga denominada Cocaína. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.4.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de ocho (08) Fotos, donde se dejo constancia la evidencia incautada. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

3.5.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/090 de fecha 24-01-12, realizada por el SM/.1ra. José Evelio Sierra Castro, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las muestras: Para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello Nro. 947512, contentiva de: Una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. del 01 al 14, la cual fue colectada el día 17ENE2012, en la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/090, colecta por el experto Luna Luis. V.- CONCLUSIONES: En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La sustancia recibida y analizada identifica con los Nros del 01 al 14, corresponden a COCAÍNA, con un porcentaje de Pureza de: 52.92 %; con un Peso neto de: CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO (445 g); La cual no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, que la sustancia que pretendían transportar los imputados de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, peso neto y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas

3.6.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/103 de fecha 18-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: IV. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las Muestras: Una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, en donde se puede leer Dr Naylor, mencionada caja se identifico con el Nro. 01. una (01) bolsa elaborada en material plástico, color blanco, con una figura alusiva a San Nicolás, donde se puede leer feliz navidad, se identifico con el Nro. 02. V.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Las muestras identificadas con los Nros “01 y 02” (caja de cartón y bolsa plástica) arrojaron el siguiente Resultado: NEGATIVO (-) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá el estudio científico en la presente experticia.

3.7.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/104 de fecha 18-01-12, realizada por Luis Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo brasier) de uso femenino…, Siete (07) prendas de vestir (ropa intima, tipo hilo) de uso femenino…, V.- CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Prendas de vestir varias (ropa intima) de uso femenino, que Guardan relación con la causa penal 20-DCD-F21-0011-12, con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de tres (03) folios útiles. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá, las características físicas de las evidencias.

3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/102 de fecha 20-01-12, realizada por el SM/3era. Ernesto Montañez Sierra, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: III. EXPOSICIÓN: se recibió evidencia dentro de una bolsa plástica transparente sellada con el precinto identificado con el Número: 121167. Las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, No Registra Numero.. El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: 1.- De: Flaco – 313-483-3409. LLAMADAS RECIBIDAS:…, LLAMADAS REALIZADAS:…, 3.- Para: Flaco – 313-483-3409 – el día: 17/01/2012 a las: 12: 03 p.m…., LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO…, BUSON DE SALIDA…, Para: 300-593-4995 – Los caps están pendiertres? Salir drel país Ximena es burerno? Es mejor dejar la línea? Alguien cercano nos esta sapiando? .- el día: 17/01/2012 a las: 06:35 a.m, 2.- Para: Angie duran – 313-899-0054 – Angyyyyy que entre al apto y saque las panelas q se están secando que Juancho va alla cocn marcel para que el no las vea vamos caminando.- el día: 11/01/2012 a las: 08:43 p.m…, 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, No registra número…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…, AGENDA TELEFONICA: De: Fabian Muñoz – 314-226-5841…, LLAMADAS RECIBIDAS…, LLAMADAS REALIZADAS…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO.., 3.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, No registra numero telefónico…, El equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra Operativo…,AGENDA TELEFONICA…, 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803…, LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- De: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 10:59 a.m…, LLAMADAS REALIZADAS: 1.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 02:07 p.m…, 3.- Para: X Uni Lago – 300-791-8803 – el día: 17/01/2012 a las: 11:03 a.m…, LLAMADAS PERDIDAS…, MENSAJE DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA…, 1.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 – Venga entre urgenrtre llasmaron.- el día: 17/01/2012 a las: 11: 33 a.m. 2.- De: : X Uni Lago – 300-791-8803 –Urbanización villas de Santander frente a la casa de Santander nos vemos en portería me timbre cuando este llegando y salgo – el día: 17/01/2012 a las: 10: 29 a.m. 3.- De: 313-438-2595 – Flako favor enviar materiales a la siguiente dirección: 36 Clarence st NSW 2000, Sidney – Australia. A nombre de la señora Jonelle Simpson. Tel: 04056172312.- el día: 17/01/2012 a las: 09: 16 a.m. 4.- De: 317-510-3434- 2a Woodside Ave Burwood NSW 2134, a nombre de Miguel Ángel Rios Rodríguez. Tel del contacto 0406170296 Sidney – Australia. El día: 27/12/20111 a las: 01: 34 p.m. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyo: 1.- La evidencia objeto de estudio corresponde A) Un (01) Teléfono Móvil, Marca Black Berry, Modelo 8520, Fabricado en: MEXICO, Serial: 353487045999952, Pin: 22902EF8, Posee una tarjeta SIM de la empresa: TIGO, identificado con el serial: 8957732103020467908. No Registra Numero…, B.- 2.- Un (01) Teléfono Móvil, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-C5230, Fabricado en China, Serial: 355051/04/644488/5, posee una tarjeta SIM de la empresa: COMCEL, Identificada con el serial: GP-5710100-05050704042983. No registra número…, C.- .Un (01) Teléfono Móvil, Marca: LG, Modelo: GS107a, Fabricado en: CHINA, Serial: 012147-00-328493-7, posee un tarjeta SIM de la empresa Comcel, identificada con el serial: GP571010008011111563108, No registra numero telefónico… Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto conocerá las características físicas de las evidencias, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal en su contra en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de enero de 2012, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, y FABIAN MUÑOZ OSORIO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron querer declaran, en tal sentido conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal se ordena retirar de sala al imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO quedando en la misma la imputada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Yo reitero lo mismo que dije el 17 de Enero, yo quiero irme a juicio, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez, expuso: “solicitamos la apertura a juicio oral y público, finalmente nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

A continuación se ordenó retirar de sala a la imputada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y una vez en sala el imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte la Defensora del acusado Fabián Muñoz Osorio, Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una tercera parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta; y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por la acusada de autos, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a la ciudadana ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaría, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en su contra en fecha 19 de enero de 2012, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE CONDENA al acusado FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaría, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano atribuido.

QUINTO: Se exonera al acusado FABIAN MUÑOZ OSORIO, plenamente identificado del pago de costas procesales.

SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SÉPTIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano FABIAN MUÑOZ OSORIO, antes identificado, debiéndose remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Envíese copia Certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, dada la admisión de los hechos realizada por el coimputado FABIAN MUÑOZ OSORIO, Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000146. JQR.