REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000076
ASUNTO : SP11-P-2012-000076
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROM0TO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: LIBARDO ARDILA CARDENAS y RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8del Ministerio Público, contra de los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según denuncia Comun interpuesta por la ciudadana DIOMAY PAOLA VEGA FIALLO ante el CICPC sub delegación de Rubio el dia 12-01-2012, quien manifestó no proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: vengo a denunciar al ciudadano René Ardila y su papá Libardo Ardilla, por cuanto Rene me ha estado llamando desde ya hace varios días supuestamente para hacer un negocio , entonces el dia de hoy como a las nueve de la noche, yo fui para la casa de èl para decirle que me dejara tranquila, que no me llame mas y estos dos señores lo que hicieron fue insultarme, me dijeron un poco de grosería, incluso hasta me amenazo que me iban a matar, de verdad yo vengo a denunciar porque temor por mi vida, es todo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 15 de Mayo de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández; los imputados, y la defensora pública Abg. Yaned Contreras, por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación del defensor público Abg. Henry Acero y no así la victima de la presente causa, dejándose constancia que corre inserto a las actas boletas de citación de la misma donde se indica que no hay número de la casa y que se ha llamado al Mobil y la misma con responde, por lo que en este acto adquiere el carácter de victima la Representante del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, y RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, y RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente pido copia certificada de la presente acta, es todo. ” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLAla Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Mayo de 2012, hasta el 15 de Mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Donar un mercado ambos al geriátrico de Rubio debiendo presentar constancia de dicha donación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los imputados.Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29-10-1963 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.424.588, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de Pedro Ardila (F), y de María Luisa de Sánchez (F). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817; RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 4-10-1990, titular de la cédula de identidad V- 21.036.681, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Libardo Ardila (V) y de Rud Maritza Martínez (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Calle 1 N° 2-24, la kiracha, teléfono: 0276.76.28.817, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados LIBARDO ARDILA CÁRDENAS, y RENE ANTONIO ARDILA MARTINEZ en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VEGA FIALLO DIOMARY PAOLA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Donar un mercado ambos al geriátrico de Rubio debiendo presentar constancia de dicha donación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los imputados.
Presente el acusado cada uno por separado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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