REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000566
ASUNTO : SP11-P-2012-000566
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES
DEFENSORES: ABG. FRANK QUIROZ Y LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000566, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1.DF11.3RA.CIA.3ER.PLTON, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 02-03-2012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 03 de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en servicio de patrullaje por el Puno de control Fijo el Vallado ubicado en la aldea el Vallado cuando observamos que se acercaba un vehiculo Mack, color blanco, se le indico al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho luego le solicite a documentación personal quien se identifico como RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, luego presento una copia fotostática de certificado del registro del vehiculo n.30418053 a nombre de RAUL ENRIQUE MORENO ROSALESl, uego se le pregunto al ciudadano que transportaba y a donde se dirigía manifestando el mismo que transportaba carbón mineral y que se dirigía hacia puerto la Ceiba del Estado Trujillo , asi mismo se procedio a informar a conductor que se le realizaría una inspección con la semoviente canino brenda, dando una alerta en la parte de debajo de la plataforma específicamente donde esta la quinta rueda al vehiculo, utilizando un taladro ara perforar la lámina de la batea, una vez que salio la mecha esta estaba impregnada de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de la denominada Cocaina, luego procedimos a revisar la plataforma una vez vimos una lamina donde están los cables de conexión de la batea o chuto procediendo a destornillar utilizando herramientas (llaves , barra de blanco), se le pregunto de donde venia y dijo de Ureña quedando identificado como RAUL ENRIQUE MORENO ROSALESl,, al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva los cuales fue contabilizados dando un total de 698 panelas de olor fuerte y penetrante de la denominada droga Cocaina, con un peso aproximado de 812 kilogramos, siendo trasladado hasta a posterior sede quien se le informo que iba a aquedar detenido, se le notifico via telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 15 de Mayo del 2012, siendo las 11:20 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES; el imputado y sus defensores Privados Abg. LINO GUSTAVO CASTELLANOS PERNIA Y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como la confiscación definitiva de la mercancía y el vehículo en donde transportaba la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. LINO GUSTAVO CASTELLANOS PERNIA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicitó que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano..
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Preve una pena de 15 a 25 años, aplicando el artículo 376 del Código Orgaico Procesal Penal y tomando en cuenta el artículo 74 numeral 4 se toma el limite inferior, es decir 15 años, siendo un delito agravado, se suma la mitad de la pena aplicar de acuerdo al articulo 163 ordinal 11 de la ley especial, quedando como pena definitiva es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva del vehiculo automotor CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS A78AM9E, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAK06Y06V009718 SERIAL DE MOTOR E7427-5K2031 y 2.-CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, MARCA CARROCERIA SN MARCOS, AÑO 2010, COLOR NARANJA, PLACAS A94BC4S, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SV0820AS105227, SERIAL DE MOTOR S/M, SERIAL DE CHASIS 8X9SV0820AS105227 ASI COMO DELCARBON MINERAL; constante de 26.570 Kg. retenidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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