REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000567
ASUNTO : SP11-P-2012-000567



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000567, seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
Acta Policial N.040 de fecha 03 de marzo del 2012, practicada por funcionarios del Centro de Coordinacion Policial Frontera Estacion Policial San Antonio, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 04.30 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial al trasladarnos por el barrio la opa carrera 9 calle 7 y 8 observamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la farmacia rivera, el mismo al notar la presencia policial se nos acerco y se identifico en forma altanera como MANRIQUE ROJAS SERGIO LUIS, titular de la cedula V-20475189, manifestándonos que su amigo Jhoan Flores se encontraba en el pasillo que conduce a la calle del apartamento que esta en el segundo piso de la farmacia y que tenía un arma de fuego, por tal motivo procedimos a observar dentro del pasillo que conduce a los apartamentos y observamos a un ciudadano que tenia un arma de fuego en la mano izquierda, al notar la presencia policial opto por lanzar el arma al suelo, por tal motivo intervenimos al ciudadano que se encontraba en estado e embriaguez le indicamos que nos acompañara a la estación policial, respondiendo que o iba para ningún lado y que se iba para el apartamento que estaba en el segundo piso el oficial Gonzalez le insistió que debía acompañarlo tomando el mismo una actitud agresiva con la comisión motivado a dicha conducta se uso fuerza progresiva y diferenciada para poder tranquilizarlo y trasladarlo a la comisión policial el arma de fuego arroja las siguientes características de color negro, serial E98334Y y guarda relación con la causa I-821978 por el delito de arma de fuego de la subdelegación de San Cristobal y según acta procesal K-11-0061-000833quedand identificado YOHAN FLORES HERNANDEZ, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ Fiscal 24 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1 Acta de investigación penal
2 Constancia de lectura de derechos del imputado
-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 15 de Mayo de 2.012, siendo las 12:30 horas del mediodía día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado previo traslado del Centro penitenciario de Occidente, y la defensora pública Abg. Yaned Contreras. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo Totalmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente.. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez y como punto previo en esta audiencia en vista de la admisión de hechos efectuada por mi defendido pido se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; decretada por este Tribunal en la audiencia de Calificación de flagrancia y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las que a bien tenga el Tribunal, ya que mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, no tienen conducta predelictual, y además esta dispuesto a seguir sometido al proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo. ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
De los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por concurso ideal de conformidad con el artículo 98 pena más grave, tres mas cinco es igual ocho se aplica el artículo 37 termino medio cuatro años , por cuanto admitió los hechos se le rebaja la mitada a los tres años quedando en un año y seis meses concurso real a los dos meses se le rebaja la mitad y al admitir los hechos le queda en 15 dias por el delito de resistencia quedando como pena definitiva es de UN (01) ANO; SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE MARZO DEL 2012; Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 2; 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificarlo. 4.- No cometer otro delito igual o diferente al de la presente causa. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE MARZO DEL 2012; Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 2; 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificarlo. 4.- No cometer otro delito igual o diferente al de la presente causa.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) ANO; SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA