REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001249
ASUNTO : SP11-P-2012-001249
RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO BLANCO y LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrado y verificado el acuerdo reparatorio entre los ciudadanosUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, este tribunal resuelve en los siguientes tèrminos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA, donde dejan constancia que siendo las 03.20 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho recibi llamada telefónica del ciudadano GOMEZ GONZALO ALFONSO informando que dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y sustrajeron una bombona de gas de 18 kilogramos motivo por el cual necesito la presencia de la comisión policial , con el fin de capturar a dicho ciudadano por cuanto aun se encuentra en la misma nos trasladamos al lugar logrando observar a dos ciudadanos que descendían de un portor negro perteneciente a la vivienda signada con el numero 5-45 asi mismo los mismos sustraía una bombona de gas marca duragas y también poseían un bolso de color negro se logro la detención de los mismos quedando identificados los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ., siendo trasladados a la sede de este despacho y se les dio entrada en calidad de detenidos por estar incurso por uno de los delitos Contra la propiedad y se le efectuo llamada telefónica al abg. Gerson Ramirez Fiscal 24 del ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Martes 15 de Mayo del 2012, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2SP11-P-2012-001249 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por el defensor público Abg. LEONARDO SUAREZ, a los imputados LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, asistidos en este acto por el defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Gerson Ramírez, y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente, el Defensor Leonardo Suárez y la víctima ciudadano Alfonso Gómez González. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a los imputados, de autos el cual expuso cada uno por separado: “Ofrezco como acuerdo reparatorio; una disculpa pública, Y el pago de Mil bolívares cada uno a la victima; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: “Acepto el acuerdo ofrecido, yo soy una persona muy ocupada, lo único que quiero es que ellos no se vuelvan a meter con nosotros; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Por cuanto la victima está de acuerdo con la disculpa pública y el dinero acordado es por lo que solicito a esta sala se cierre la presente causa, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí .
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LOS IMPUTADOS LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA