REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000451
ASUNTO : SP11-P-2012-000451


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ECHETO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-202012-000451, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DENUNCIA COMUN PRACTICADA EN EL EN EL CICPC DE LA SUBDELEGACION DE RUBIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 05.03 pm se hizo presente ante este despacho la ciudadana ANY GLORID CHINCHILLA CELIS, con la finalidad e formular denuncia de mi ex concubino llamada Carlos Saniel Ponce, por cuanto el dia de ayer en horas de la noche yo me encontraba limpiando el negocio donde trabajo ya que se nos hizo tarde con unos clientes, entonces al momento de yo cerrar, lego él con una actitud agresiva, diciéndome un poco de groserías, también dijo que preferia matarme asi sea a puñaladas si yo no volvia con el , entonces yo le dije que me dejara tranquila ya que yo no tengo nada con él, cuando me dio cuenta fue cuando me agarro del pelo, y me volteo y me dio varios golpes en la cara, yo como pude me solte y Sali corriendo hacia la iglesia y en ese momento gracias a Dios paso un taxi y me monte y m,e fui para mi casa


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 30 de Abril de 2.012, siendo las 12:30 horas del mediodía día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, y el defensor privado Abg. Antonio Echeto Márquez, y no así la victima de la presente causa de quien no consta resulta de la boleta de notificación, adquiriendo la cualidad de tal el Representante de la vindicta pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. ANTONIO ECHETO MARQUEZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
De los delitos de AMENAZA; prevee una pena de 10 a 22 meses de prisión VIOLENCIA FISICA; preve una pena de 06 a 18 meses y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevee una pena de 3 a 05 años de prision, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal admitiendo los Hechos se le rebaja la mitad de la pena y existiendo un concurso real de delitos la pena definitiva es UN AÑO (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 03 de Abril del 2012, por el delito atribuido.
Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 03 de Abril del 2012, por el delito atribuido.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA