REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001354
ASUNTO : SP11-P-2012-001354
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: BEINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA y JAQUELINE BELTRAN JEREZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN DEL CICPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO, siendo las 14-30 horas de la tarde del 11052012 comparecio ante este despacho la ciudadana KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, quien expuso resulta ser que el dia de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en Cucuta, realizando un chequeo de los pagos realizadas con mis chequeras, logrando percatarme que me faltaban los cheques números 00044256563, 00030256565, 00040256567, 00045383082 del Banco Banesco , cheques que fueron arrancados de raíz de la chequera, de igual manera note la ausencia de dos cheques del Banco Caribe, situación que me parecio bastante extraña, por lo que me traslade hasta esta localidad, a verficar en los bancos que estaba pasando, resulta que en banco Banesco ya tenían cobrado tres cheques en el mes de abril y principios del mes de mayo todos por el monto de veinticuatro mil bolívares y en el dia de hoy en horas del mediodía me habían cobrado un cuarto cheque por el monto de 15000 bolivares, seguidamente me traslade al banco caribe donde me habían hecho el cobro de un cheque por el monto de seis mil bolívares en el 10 de mayo, todos estos cheques cobrados por la misma persona, la cual no conozco y siendo estos los cheques con la numeracion que me habían sido hurtados de mi chequera. Es todo
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día de hoy Jueves 17 de Mayo del 2012 siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octava del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1989, 23 años de edad, hijo de Yudith Rosa Mora de Yañez (V) y de Luis Humberto Yañez Ortiz (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.734, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; calle 1 casa N° 36, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7711102 y JAQUELINE BELTRAN JEREZ; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacida en fecha 07-02-1967,45 años de edad, hija de Isabel Jerez (F) y de Daniel Beltrán (V), titular de la cédula de identidad N° V.-9.138.653, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; vereda 19 de Abril N° 25-24, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7713378. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que SI, solicitando al Tribunal la designación de su defensor privado al Abg. CARLOS ARGUELLO inscrito en el sistema Juris 2000, defensor Privado; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, para BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA, y los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, para JAQUELINE BELTRAN JEREZ
Haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como autor del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; y JAQUELINE BELTRAN JEREZ, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna exponen cada uno por separado en primer lugar BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA: “yo estoy aquí porque yo agarre esos cheques aproveche de la confianza de la señora Carmen, agarre esos cheques no debía hacerlo me Vail de la confianza de ella, la señora es inocente yo soy responsable de los hechos y estoy aquí para asumir los mismos , es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: ella cobra los cheques porque ese es el trabajo de ella, la señora cuando me daba los cheques a mi ella me hacia el favor, ella trabaja en eso cobrando cheques, ella no sabia nada de eso, la detienen a ella porque ella salía del banco con los cheques pero ella no sabia nada de eso, si normalmente la dueña me da cheques a mi para cobrarlos pero ella no conoce aquí a la señora, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: Yo a la señora Jacqueline la conozco desde hace tiempo, ella es muy allegada a mi familia, no ella no sabia de la procedencia de esos cheques, yo nunca le comunique de ese hecho que se estaba cometiendo, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente la imputada JAQUELINE BELTRAN JEREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expone: Yo trabajo como mensajero en la empresa Nohemi y materiales La Unión de Ureña, ellos me traen los cheques yo los cobro y los deposito, a veces me quedo en el banco llega trabajo independiente y yo lo hago, ese día yo estaba haciendo la cola cunado llego breiner y me pidió el favor de que le cobrara un cheque de 15 yo le dije que si, se lo entregue al cajero y como es un cheque de quince mil va primero para conformación no lo pagan de una vez, le dan un numero y uno tiene que esperar, me fui al caribe el también me dio uno de alla era de la patrona, lo cobre me devolví a Banesco, me lo pagaron llame a breiner le dije que ya se habían cobrado los cheques, el llego y se los entregue porque a mi me da miedo salir con plata, el se fue no lo vi mas, me devolví porque tenia mas cheques de otros clientes, cuando llego la señora Carmen y me pregunto que si yo habia cobrado ese cheque le dije si señora claro yo le di la plata ella me dijo que era robado yo le dije que yo no sabia nada de eso; llame a breiner y el llego y se puso a discutir con ella ella dijo que iba a llamar a la P.T.J, le dije que lo hiciera yo no tenia nada que ver yo no le e robado nada a nadie, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo jamás falsifique una firma, el siempre me da cheques y me dice que son de la patrona, yo a él lo conozco desde pequeño, conozco a la familia; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy mensajera esporádica, a mi me mandan un moto taxi a cobrar los cheques ellos me envían al mensajero para cobrar los cheques; el defensor consigna constancia de trabajo de las empresas donde la señora trabaja como mensajera en esas empresas. Se deja constancia. Si ellos me dan cheques para cobrar y despachar cheques son actividades que yo hago fuera de mis labores de trabajo como mensajera; es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS ARGUELLO quien expuso: “Ciudadano juez, si bien es cierto que mi defendido a manifestado de que abuso de la confianza de su patrona, establece la no participación de ninguna manera de mi defendida Jacqueline Beltrán, en este caso ciudadano Juez tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, deja a criterio la Calificación de la Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que mi defendido Breiner Mora no representa un peligro de fuga, ambos son personas Venezolana; tiene su residencia en este mismo pueblo, sus intereses y amistades para lo cual pido a favor de los mismos una Medida Cautelar su intención no es sustraerse del proceso, y en cuanto a mi defendida Jacqueline, tomando en cuanta el grado de participación, la misma es Venezolana tiene su residencia fija en el país pido a su favor una Medida Cautelar de posible cumplimiento; es todo; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; y JAQUELINE BELTRAN JEREZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1989, 23 años de edad, hijo de Yudith Rosa Mora de Yañez (V) y de Luis Humberto Yañez Ortiz (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.734, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; calle 1 casa N° 36, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7711102, a quien el Minsiterio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO y JAQUELINE BELTRAN JEREZ; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacida en fecha 07-02-1967,45 años de edad, hija de Isabel Jerez (F) y de Daniel Beltran (V), titular de la cédula de identidad N° V.-9.138.653, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; vereda 19 de Abril N° 25-24, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7713378 en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1989, 23 años de edad, hijo de Yudith Rosa Mora de Yañez (V) y de Luis Humberto Yañez Ortiz (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.734, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; calle 1 casa N° 36, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7711102, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.
Y en lo que respecta a la ciudadana JAQUELINE BELTRAN JEREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica debiendo presentar el mismo constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
Presente la imputada de autos se da por notificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1989, 23 años de edad, hijo de Yudith Rosa Mora de Yañez (V) y de Luis Humberto Yañez Ortiz (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.734, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; calle 1 casa N° 36, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7711102, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO y JAQUELINE BELTRAN JEREZ; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio; Estado Táchira, nacida en fecha 07-02-1967,45 años de edad, hija de Isabel Jerez (F) y de Daniel Beltran (V), titular de la cédula de identidad N° V.-9.138.653, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo; vereda 19 de Abril N° 25-24, San Antonio Del Táchira, teléfono 0276-7713378 en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano BREINTNER HUMBERTO YAÑEZ MORA; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Politáchira San Antonio y a la imputada JAQUELINE BELTRAN JEREZ a quien el Ministerio Público le imputa la presenta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica debiendo presentar el mismo constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
Presente la imputada de autos se da por notificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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