REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001568
ASUNTO : SP11-P-2012-001568
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ FISCAL VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
IMPUTADO: ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0278-883.12.93.
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión y realizando patrullaje fronterizo específicamente en el cruce a la trocha que conduce al sector Libertadores de America y la vía que conduce al sector de llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino que caminaba por la mencionada trocha con sentido Colombia – Venezuela, mirando con insistencia hacia los demás lados, el mismo al notar la presencia militar, presento una actitud sospechosa y nerviosa, agarrandose con insistencia y tratando de ocultar el koala que poseía en la cintura, intentando darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, identificándose como CASTILLON BERMUDEZ ANDRES FELIPE, posteriormente se procedió a inspeccionar el koala de color negro, observando que en su interior se encontraban dos bolsas plásticas transparentes una contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pastoso y en la segunda contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, dejando constancia los funcionarios militares que no pudieron encontrar testigos presenciales de las actuaciones por lo aislado de la zona montañosa (trocha), en virtud de estos hechos fue detenido preventivamente el ciudadano intervenido.-
La sustancia incautada arrojo un peso neto de: Muestra 1: siete gramos con dos miligramos (7,2 g.), dando como resultado positivo para MARIHUANA, MUESTRA 2: cinco gramos con cinco miligramos (5,5 g.), dando positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1289, de fecha 26/05/2012.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0278-883.12.93, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “Señor Juez yo esta sentado en la Plaza Miranda, hablando con una minutera que es amiga mía, desde las 10 de la mañana como estoy enfermo me salía sangre por la nariz, estaba recostado ahí, tenia como una hora botando sangre, llegó el jeep de la guardia, y me hicieron preguntas, me subieron al carro, me llevaron al Comando de la Guardia y como a las 6 y 1º me dijeron porque me dejaban detenido, ique por un koala ique con lo que dice ahí, cosa que es falsa yo no cargaba eso, yo cargaba una franelilla, la gente que estaba ahí se dio cuenta que yo no cargaba nada de koala, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no consumo sustancias estupefacientes ni sicotrópicas”… A preguntas de su defensora el declarante contestó: “Yo estaba en el sitio con Sabrina, ella tiene un puesto de minutos”… “A mi me detuvieron como a la 1:15 de la tarde”… “En no se si había gente conocida yo estaba acostado y mareado”… “Yo al momento de mi detención portaba mi cartera, dos anillos y una pulsera de acero inoxidable”…
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del mismo Abg. Betty Sanguino Pérez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, refiere que le resulta extraño que en las actas policiales no aparece referencia fotográfica del supuesto koala; pide se le otorgue a su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, aduce que es una persona joven, y que éste tiene el derecho a que se le presuma inocente, pide por último esta defensora dado que su defendido le informo padecer de sida se le practique examen médico.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 25 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión y realizando patrullaje fronterizo específicamente en el cruce a la trocha que conduce al sector Libertadores de America y la vía que conduce al sector de llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino que caminaba por la mencionada trocha con sentido Colombia – Venezuela, mirando con insistencia hacia los demás lados, el mismo al notar la presencia militar, presento una actitud sospechosa y nerviosa, agarrandose con insistencia y tratando de ocultar el koala que poseía en la cintura, intentando darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, identificándose como CASTILLON BERMUDEZ ANDRES FELIPE, posteriormente se procedió a inspeccionar el koala de color negro, observando que en su interior se encontraban dos bolsas plásticas transparentes una contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pastoso y en la segunda contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, la cual al ser experticiada arrojo un peso neto de Muestra 1: siete gramos con dos miligramos (7,2 g.), dando como resultado positivo para MARIHUANA, MUESTRA 2: cinco gramos con cinco miligramos (5,5 g.), dando positivo para COCAINA; dejando constancia los funcionarios militares que no pudieron encontrar testigos presenciales de las actuaciones por lo aislado de la zona montañosa (trocha).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado iba caminando por una trocha en el sector Libertadores de America y la vía que conduce al sector de llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con sentido Colombia – Venezuela, y al ser intervenido por los funcionarios militares le encontraron un koala en el cual ocultaba dos envoltorios contentivos uno de una sustancia que dio positivo para Marihuana y el otro con una sustancia que dio positivo para Cocaína; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputados de autos iba caminando por una trocha en el sector Libertadores de America y la vía que conduce al sector de llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con sentido Colombia – Venezuela, y al ser intervenido por los funcionarios militares le encontraron un koala en el cual ocultaba dos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas arrojan un peso neto de la Muestra 1: siete gramos con dos miligramos (7,2 g.), dando como resultado positivo para MARIHUANA, y la MUESTRA 2: cinco gramos con cinco miligramos (5,5 g.), dando positivo para COCAINA; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de Mayo de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:536, de fecha 25 de Mayo de 2012, la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1289, de fecha 26/05/2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su limite mínimo, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO al imputado a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, a fin de que se valore su estado de salud.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-001568
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