REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001600
ASUNTO : SP11-P-2012-001600
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DE CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luena y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna.
IMPUTADO: GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.378.960, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Guillermo Porras Gutiérrez (v) y de Elda Azucena Tapias (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 7, vereda Ayacucho, casa sin número, detrás de la colchonería, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-889.96.05 (residencial).
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de Mayo de 2012, se presento la ciudadana URRIETA LUNA MILAGROS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano GUILLERMO PORRAS, por cuanto ese mismo día en horas de la madrugada, el referido ciudadano se metió en su residencia ubicada en la Victoria, parte alta, calle 22, casa N° 5-22, Rubio, y la comenzó agredir verbalmente, diciéndole “perra, maldita”, y también amenazándola de muerte, y es cuando salio ALBERTO ANTONIO URRIETA LUNA, quien es hermano de la denunciante, para que dejara de agredirla y el ciudadano GUILLERMO PORRAS, lo golpeo en la cara, para luego retirarse del lugar.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.378.960, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Guillermo Porras Gutiérrez (v) y de Elda Azucena Tapias (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 7, vereda Ayacucho, casa sin número, detrás de la colchonería, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-889.96.05 (residencial), por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luena y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luna y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna, se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y le otorgo la palabra a mi defensora, es todo”.
En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible, se opone a la calificación de flagrancia en la comisión del delito de Lesiones Genéricas
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, aprehendieron al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, plenamente identificado en las actas procesales, después que agredió verbalmente a la ciudadana Milagros Urrieta Luna, y le había propinado un golpe en el rostro al ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luna y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita…
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el referido ciudadano ingreso a la residencia de la ciudadana Milagros Urrieta Luna, y procedo a amenazarla de muerte y decirle palabras obscenas; igualmente encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que el referido imputado le ocasiono un golpe en el rostro al ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna, el cual amerito ser remitido a la medicatura forense a los fines de poder determinar el grado de las lesiones sufridas. Delitos estos que prevén una pena privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Mayo de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de denuncia, acta de entrevista, el oficio N° 9700-183-1410, dirigido a la Medicatura Forense, señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luna y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.378.960, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Guillermo Porras Gutiérrez (v) y de Elda Azucena Tapias (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 7, vereda Ayacucho, casa sin número, detrás de la colchonería, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Urrieta Luena y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio Urrieta Luna, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL SP11-P2012-001600
|