REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000941
ASUNTO : SP11-P-2012-000941

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000941, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.629, nacido en fecha 28 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Tomas López Moreno (f) y Elba del Carmen Calderón Peña (v); casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Isidro, calle uno, casa S/N, a cinco casas de la ferretería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0885012 (amiga Carmen); en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA POLICIAL 0104ABR2012 suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 06 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Ureña, cuando recibimos llamada telefonica por parte del oficial de dia , información que en la estacion policial se encontraba una adolescente formulando denuncia que su ex concubino le habia ingresado a su casa sin permiso y que tenia un arma blanca, de inmediato nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con la adolescente M.d.l. A. R, G, y que el mismo se encontraba en el barrio bolivariana Sector 4 calle 13 casa s/n, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar a la direccion e ingresa a la residencia sin autorización de la adolescente propietaria de la vivienda en compañía de un ciudadano testigo y al entrar se aprecio un ciudadano acostado en la cama desnudo y con un arma blanca de lamina de metal con un trozo de madera, e identificandose como CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN

-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 23 de Mayo de 2.012, siendo las 2:30 horas de la tarde día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.629, nacido en fecha 28 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Tomas López Moreno (f) y Elba del Carmen Calderón Peña (v); casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Isidro, calle uno, casa S/N, a cinco casas de la ferretería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0885012 (amiga Carmen); en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, el imputado, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este mismo acto la revisión de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, es todo ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.629, nacido en fecha 28 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Tomas López Moreno (f) y Elba del Carmen Calderón Peña (v); casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Isidro, calle uno, casa S/N, a cinco casas de la ferretería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0885012 (amiga Carmen); en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo..
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.



-E-
De la pena

de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo , conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en concordancia con el artículo 88 al existir concurrencia delitos y le queda como pena definitiva es DOS (02) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



FINALMENTE, este juzgador SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA AL HOY ACUSADO DE AUTOS EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2012, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto es venezolano, reside en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINALES 2, 3, Y 9 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 257 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá ser Venezolano, presentar copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 5.- No cometer nuevos hechos delictivosY así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA AL HOY ACUSADO DE AUTOS EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2012, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINALES 2, 3, Y 9 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 257 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá ser Venezolano, presentar copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.629, nacido en fecha 28 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Tomas López Moreno (f) y Elba del Carmen Calderón Peña (v); casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Isidro, calle uno, casa S/N, a cinco casas de la ferretería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0885012 (amiga Carmen); en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.629, nacido en fecha 28 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Tomas López Moreno (f) y Elba del Carmen Calderón Peña (v); casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Isidro, calle uno, casa S/N, a cinco casas de la ferretería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0885012 (amiga Carmen); en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Ramos Grimaldo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente el acusado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA