REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000798
ASUNTO : SP11-P-2012-000798
RESOLUCION
Visto los escritos hechos por el abg. NELSON EDUARDO MOROS en carácter de defensor de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 295 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 02.30 de la tarde encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolivar , específicamente en la avenida Venezuela a la altura de la estación de servicio 56, sentido hacia la via Cucuta Colombia, observamos que se movilizaba un vehiculo marca Ford, modelo granada color vino tinto, el cual era conducido por una persona de sexo femenino a quien le indicamos que se detuviera lo cual hizo, seguidamente le preguntamos que transportaba a lo cual respondio que en el maletero del vehiculo llevaba arroz, motivo por el cual le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehiculo y observamos que en la maleta llevaba gran cantidad de arroz, a medida que sacábamos el arroz pudimos observar que debajo de estos habían varios bultos de color blanco en los cuales se leia fertilizante 10-20-20, en vista de esto presumiendo que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en la ley Organica de droga, procediendo a identificar a la conductora ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, igualmente se realizo un inventario de la mercancía que transportaba , el cual resulto 10 fardos de arroz marca el moñito contentivo de 24 unidades de 1kg cada uno, seis bultos de fertilizante 10-20-20 marca Productivo II. Posteriormente se realizo llamada via telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público abg Joman Suarez quien giro las instrucciones y diligencias urgentes y necesarias y remitiera la causa al despacho fiscal
- En fecha 22-03-2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo: Marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6 y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, la incautación del fertilizante y arroz, retenido en la presente causa; y que se libre oficio al ONA a los fines de informar de dicha incautación.
QUNTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán producidas a su costa, por la Oficina de Alguacilazgo.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 22-03-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-03-2012, en contra de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano;, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO