REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002463
ASUNTO : SP11-P-2007-002463

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: EDGARD ENRIQUE SERRANO COTAMO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Salado, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.605, soltero, hijo de Pablo Serrano (v) y de Carmen Rosa Cotamo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal parte Alta, casa de la señora Senaida Rodríguez, al lado del taller de mecánica del señor Chucho. San Antonio del Táchira y GUSTAVO LLANES PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-83.671.387, soltero, hijo de Roberto Llanes Pacheco (f) y de Amelia Pacheco Leal (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en v. Principal de Madre Juana Nº F-37, frente, al Taller Sanabria, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACION FACTICA
En fecha 06 de octubre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos EDGARD ENRIQUE SERRANO COTAMO y GUSTAVO LLANES PACHECO, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS
“Siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje por el sector de la Trocha de Sabana Larga del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, nos dirigimos a realizar patrullaje por el sitio antes descrito, donde pudimos observar que iba con destino a la Republica de Colombia, como a quinientos metros del rió Táchira, un vehículo Marca Dodge, color azul, placas 212-SAI, Clase Camión, Tipo Estaca, donde procedimos a detener a los ciudadanos que iban en referido automóvil y al solicitar la documentación personal quienes resultaron ser y llamarse: GUSTAVO LLANES PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-83.671.387, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en v. Principal de Madre Juana Nº F-37, frente, al Taller Sanabria, San Cristóbal, EDGARD ENRIQUE SERRANO COTAMO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Salado, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.605, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal parte Alta, casa de la señora Senaida Rodríguez, al lado del taller de mecánica del señor Chucho. San Antonio del Táchira (ACOMPAÑANTE9 donde procedimos a revisar el vehículo antes mencionado, pudiendo observar que trasportaban cajas contentivas de (fruta) peras, fardos de arroz, fardos de harina Juana y sacos de cocos, así mismo le solicitamos al chofer documentación de la mencionada mercancía, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documentos, en consecuencia al vernos en presencia de un delito tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, procedimos a realizar la detención del mencionado ciudadano en conformidad con el articulo del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladar al mencionado vehículo y mercancía antes descrita al destacamento de Fronteras N° 11, procedimos a solicitar a dos (02) ciudadanos testigos quienes resultaron ser y llamarse MARTINEZ VASQUEZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.538.993, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, alfabeto, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Ingeniero Meca Tronico, teléfono no posee, nacido en fecha 14/06/1983, natural de San Antonio Estado Táchira, y residenciado actualmente en la calle 3 casa Nro.51 Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y el ciudadano MALDONADO TORRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.126.885, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, alfabeto, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor ambulante, teléfono no posee, nacido en fecha 22/04/1980, Natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado actualmente carretera principal vía Ureña el vallado al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana el Trailer, casa sin numero, donde le indicamos a los ciudadanos testigos antes descrito de los hechos narrados, seguidamente procedimos a bajar la mercancía del referido vehículo arrojo la cantidad de cincuenta (50) cajas contentiva de pera (fruta) marca Coperfrut, cuarenta (40) fardos de arroz marca la molinera, diez (10) fardos de harina Juana, doce 812) sacos contentivos de coco. Siendo las 08:45 horas de la mañana procedimos a leerle sus derechos como presuntos imputados, y a su vez efectuar la retención de la nombrada mercancía que presuntamente iban a ser extraídas al territorio de la Republica de Colombia, seguidamente procedimos a elaborar, las respectivas actas, del caso, se hizo del conocimiento vía telefónica a la Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 06 de octubre de 2007, el Tribunal decretó contra los ciudadanos EDGARD ENRIQUE SERRANO COTAMO y GUSTAVO LLANES PACHECO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: ÚNICA Presentaciones una vez cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 06 de Octubre de 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.

De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.

Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos, como una FALTA y no como delito

Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA
Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”

Igualmente el artículo 108 del Código penal venezolano, establece:

“salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5 Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05-10-2007, hasta la actualidad, 28 de Mayo del 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 07 MESES y 23 DÍA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: EDGARD ENRIQUE SERRANO COTAMO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Salado, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.502.605, soltero, hijo de Pablo Serrano (v) y de Carmen Rosa Cotamo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal parte Alta, casa de la señora Senaida Rodríguez, al lado del taller de mecánica del señor Chucho. San Antonio del Táchira y GUSTAVO LLANES PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-83.671.387, soltero, hijo de Roberto Llanes Pacheco (f) y de Amelia Pacheco Leal (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en v. Principal de Madre Juana Nº F-37, frente, al Taller Sanabria, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, en fecha 06 de Octubre de 2012, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO