REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000160
ASUNTO : SP11-P-2012-000160
Visto, que en fecha 07 de Mayo de 2012, se realizo ante esté Tribunal de Control audiencia de calificación de Flagrancia en el Asunto Penal SP11-P-2012-000160, en el cual en razón de lo pautado o desarrollado en la audiencia en el iten cuarto se dispuso: “SEXTO: SE ORDENA PRACTICAR AL IMPUTADO LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, examen toxicológico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Cristóbal y examen psiquiátrico, en Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal…”, de igual manera consta escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte del ciudadano Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, que refiere por medio de la solicitud, la revisión de la medida privativa de libertad decretada por ante esté juzgado, en fecha 20 de Enero de 2012, ello en razón de que a su representado le fue practicado examen psiquiátrico, entre otras cosas como costa a los folios 162, 163, 164, en donde solicita a favor de su defendido el ciudadano: LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación penal de fecha 19 de Enero de 2012, signada con el N° 0068, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP.DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 6:40 horas de la tarde del día 19 de Enero del 2012, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por la vía principal de la avenida Venezuela frente al puesto DIBISE observamos una persona de sexo masculino que transitaba en un vehiculo moto color negra y sin casco quien presuntamente venia de Norte de Santander, República de Colombia la parada y giro en la redoma del cementerio con vía a Ureña quién al percatarse de la comisión policial opto por acelerar el vehículo moto por lo que se procedió a la persecución logrando alcanzar el vehículo y detenerlo específicamente a la altura del terminal de pasajeros de la población de Sn Antonio Del Táchira, para el momento de la detención el ciudadano no portaba casco por lo que se le solicito que estacionara el vehiouclo al lado derecho de la vía para solicitarle la documentación personal y del vehículo a quien se le solicito el motivo de porque evadió la comisión tomando una actitud grosera manifestando que no iba a dar ningún tipo de documentación personal manifestando que la Guardia Nacional no era nadie para pedir ese tipo de documentación no pudiéndose lograr la presencia de algún ciudadano que sirviera como testigo presencial del procedimiento por lo que se procedió a efectuar la inspección corporal don en el pantalón específicamente en el bolsillo derecho se le encontró una bolsa plástica transparente con VEINTE (20) envoltorios de papel plástico de color negro amarrados con un nudo del mismo color el cual al proceder abrir varios de estos se observo una sustancia de color verde con un olor fuerte y penetrante donde se presumía que era droga de la denominada Marihuana de la misma forma se le encontró en su poder un celular MARCA HUAWEI, de color negro con gris con su respectiva batería por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quien dijo ser y llamarse LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
De igual manera consta en las actuaciones prueba de Ensayo Orientación, pesaje y prescintaje, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones del expediente, experticia numero 9700-134-LCT-4265-11, DE FECHA 19-10-2011, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA con los números 01 al 20, refieren que: ”UN PESO BRUTO DE TREINTA (30g) ; PARA UN PESO NETO DE : VEINTICINCO (25) ( MARIHUANA).,
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
Consta en las actuaciones OFICIO NRO. 9700-134-LCT-2211, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2012, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REMITEN INFORME PSIQUIATRICO, EN EL QUE SE LEE:
:
“SE EVALUA ADOLESCENTE MASCULINODE NOMBRE LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, DE NACIONALIDAD VENZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.693.808, NACIDO EL 28-04-82, SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE OCUPACIÓN OBRERO DE CONSTRUCCION, DOMICILIADO EN SAN ANTONIO DEL TACHIRA BARRIO LAS COLINAS VEREDA 13 N° 8-40, QUIEN ES REFERIDO DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA PARA EVALUACUION PSIQUIATRICA.”
SU VERSION DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE “EL EL DIA 19 DE ENERO DE 2012 ESTABA TRABAJANDO DE MOTO TAXISTA, IBA POR LA ALCABALA DE SAN ANTONIO ME PARARON LOS GUARDIAS Y ME CARGARON CON 25 GARAMOS DE MARIHUANA YO CARGABA MI CONSUMO COMO 05 GRAMOS DE MARIHUANA DESDE ESE DIA ESTOY DETENIDO”….
“DIAGNOSTICO: “SINDROME DE DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS””.
“COCLUSIONES: “POSTERIOR A EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADO A LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE DROGODEPENDENCIA CON USO DE TABACO Y ALCOHOL COMO DROGAS PORTALES, EL CANNABIS FORMANDO PARTE DE SUS HABITOS DIARIOS DE VIDA, NECESARIO PARA HABITOS PSICOBIOLOGICOS, COCAINA DE FORMA EPISODICA EN MEZCLA CON ALCOHOL, REFIERE DESARROLLO DE TOLERANCIA Y ABSTINENCIA, ADEMAS PERIODOS DE CONSUMO DIARIO, DERIVADOS COCAINICOS BAZUCO, ROPHINOL Y PEGA POR CORTOD PERIODOS Y EN REMISIÓN TOTAL, POSEE ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS .”
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 UT) Unidades Tributarias cada uno, para gastos de captura; y ante este Juzgado cada uno de los fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia en la República bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, así como, documentos que soporten tal ingreso; y las dos ultimas declaración de Impuesto sobre la renta cada uno de los fiadores. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal de cada uno de los ciudadanos que se constituyan como fiadores. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado. LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 UT) Unidades Tributarias cada uno, para gastos de captura; y ante este Juzgado cada uno de los fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia en la República bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, así como, documentos que soporten tal ingreso; y las dos ultimas declaración de Impuesto sobre la renta cada uno de los fiadores. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal de cada uno de los ciudadanos que se constituyan como fiadores; Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado y se levante acta de compromiso a los fiadores, se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA