REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002294
ASUNTO : SP11-P-2008-002294



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN


En fecha 11 de mayo de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso del ciudadano: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-176, de fecha 24 de junio de 2008, cuando en esa misma fecha, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en la requisa sur de la Aduana Principal, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con sentido hacía Colombia, llevando dos bolsas de color negro, acercándose uno de los funcionarios le solicitó que abriera las bolsas para revisar qué transportaba en las mismas, reaccionando éste de forma violenta y gesticulando, y al momento que el funcionario iba a agarrar las bolsas el ciudadano lo empujó y le pegó por las manos, interviniendo en ese momento el otro funcionario, a lo que el ciudadano noto la presencia de éste salió corriendo con sentido a Colombia, por lo que el funcionario salió detrás del mismo, logrando capturarlo, presentándose un forcejeo y al no poder soltarse los dos se cayeron al suelo, posteriormente logrando dominar la situación, trasladan al referido ciudadano al Comando, siendo identificado como Rubén Díaz Díaz, informándoles que desde ese momento quedaba detenido.

Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano José Gregorio Amado Quintero, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

En la audiencia de fecha 11 de mayo de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del ciudadano: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado de autos. En este Estado se le informo al acusado el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Ciudadana juez, revoco mi Defensora Pública y pido al Tribunal se me designe como mi Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, es todo”. En Tribunal oído lo solicitado por el acusado procede a nombrar como su Defensor Privado a la Abg. Tito Adolfo Merchán, quien estando presente expuso: “Ciudadana Juez, acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo me mude y no supe más del caso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo”.
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26 de enero de 2009; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 26 de enero de 2009, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 26 de enero de 2009.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de la orden de Aprensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26 de enero de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Se fija audiencia preliminar para el día miércoles treinta (30) de Mayo de 2012, a las 10:30 a.m. 3.- Someterse a todo los actos del proceso. 4.- No incurrir en hecho de los actos del proceso.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima de la celebración de la presente Audiencia.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA