REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001285
ASUNTO : SP11-P-2012-001285
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: RAÚL PEÑA LINDARTE; LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR Y MARILYN MONCADA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: en la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estando en calidad de detenido el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, manifestó su deseo de colaborar en la investigación signada con el N° K-12-0183-00178, solicitando medidas de protección a su integridad física, informando que las armas utilizadas para cometer los sicariatos en la localidad de Rubio y los vehículos tipo moto utilizados para tal fin se encontraban en una casa de la población vociferando qu el en compañía de otros sujetos llamados RONALD Y CARLOS, las guardan en casa de una señora, que vive en el sector barrio la palmita de Rubio, del mismo modo informo que el homicidio de unos coteros de nombres WILLIAM Y CARLOS, fueron practicados por RONALD Y JAVI, con armas de fuego y la moto que estaba guardada en la casa de la señora de la palmita, quien es familia del comandante CAMILO, de nombre MONCADA ORTIZ JHOAN, RONALD Y JAVI recibieron instrucciones de matar a esas personas por parte del comandante de los rastrojos su pareja llamada CHARO, y un ciudadano de nombre RAMON, seguidamente el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, describió quienes eran cada uno de ellos, de la misma forma manifestó estar dispuesto a guiar a la comisión hacia la residencia donde se encontraban las motos, y el arma de fuego, motivo por el cual se constituyo la comisión hacia el lugar, una ves en el sitio atendió a la comisión la ciudadana MARILYN MONCADA, a quien se le hizo del conocimiento de la existencia en el lugar de un arma de fuego y vehículos tipo moto en su residencia, la misma manifestó que efectivamente tenia un arma y dos motos guardadas, en el momento se encontraban presentes los ciudadanos 1. PEÑA RAUL. 2. ORTIZ LUZ ELENA. Acto seguido se procedió a solicitar la presencia de testigos, para realizar la inspección de las diversas áreas de la casa. Siendo incautados diversos objetos de interés criminalistico, tanto adentro como en la parte trasera de la vivienda; de igual manera a las 09:00 horas de la mañana, se realizo la inspección del lugar donde se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos; acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
El día viernes once (11) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: RAÚL PEÑA LINDARTE, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.626, nacido en fecha 14 de Junio de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Emilio Peña (v) y Guillermina Lindarte (v); domiciliado en el Barrio divino Niño, calle principal, casa sin número, al lado de un mercal, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8086237; LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.284, nacida en fecha 05 de Junio de 1969, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de doctor, hija José de la Cruz Ortiz (f) y Alejandrina de Ortiz Villamizar (f); domiciliada en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega); MARILYN MONCADA ORTIZ, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.336, nacida en fecha 16 de Julio de 1972, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hija de Asael Moncada (v) y Marina Ortiz (v); domiciliado en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega); presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, nombrando al Defensor Privado Abg Tito Adolfo Merchán, inscrito en inpreabogado bajo el número 83.139, con domicilio procesal en la calle 8, N° 6-57, Pueblo Nuevo San Antonio, quien estando presente se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los ciudadanos aprehendidos no presentan lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, atribuyendo a los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos momentos después de la comisión de los delitos que se les atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita el vaciado de los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento y de la información del CPU de una computadora, encontrada en el lugar de los hechos.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, MARILYN MONCADA ORTIZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de varios imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de sala de las ciudadanas Luz Elena Ortiz Villamizar Y Marilyn Moncada Ortiz; de inmediato, el ciudadano RAÚL PEÑA LINDARTE, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El día domingo seis (06) del presente mes, me encontraba en el terminal de San Cristóbal, para buscar la liquidación de la empresa vigilancia Marivan, llegando el día lunes, dirigiéndome a la oficina principal, me atendieron y me llevaron a su oficina, me leyeron los derecho para retira el cheque de la liquidación y me fue para la oficina y me vine a la s 12:30 y rumbo a San Cristóbal pero hizo escala en Guanare San Cristóbal, llegando el día lunes a las 09:40 de la noche, dirigiendo en el terminal a la ruta de San Cristóbal-Rubio, y llegando a las 11:10 de las noche y de ahí me monte en un moto tarde para el sector de los corredores, donde vive mi cuñada la señora Marina, y el día martes me dirigí a la banco Sofitasa, para hacer un tramite, era una cantidad de once millones, procedí a depositar el cheque a la cuentas de mi hermana, las promotoras me dijeron que si podía depositar el cheque y las sub.- gerente me dijo que no, ellos me dieron que no tenia problema a cobrar el cheque en el banco Mercantil y de ahí encuentro a mi señora Elena , trabaja como secretaria de un ginecólogo, yo le manifiesto que me voy a quedar esa noche para darme el miércoles en la mañana, me levanto a las 06:15 y me dirijo con mi señora al baño y cuando escucho unos gritos, le tocaron a mi señora y abrió la puerta y alcanzamos a ver varios hombres dentro de la habitación y le responde a la comisión que estoy con mi esposo y nos dicen que salga, yo salgo de último, nos llevan a la sala, es una orden de allanamiento, por ocultamiento de arma de fuego, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas al declarante. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, en que lugar vive? contestó: Barrio el divino niño, sector el canario, Rubio, Estado Táchira. 2.- ¿Diga usted, que hizo el día de anterior? contestó: yo decidí quedarme ese martes para hacer trámites en el banco Sofitasa, para hacer una giro a la cuenta de mi hermana, pero no pude y yo me quede para madrugar y cobrar la cantidad del cheque que me dieron como liquidación. 3.- ¿Diga usted, si pudo observar algunos objetos guardados en ese lugar? Contestó: No en ningún momento, yo me la pase viendo televisión y leyendo periódico. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El marido mío viajaba ese día, se queda ahí esa noche, porque vive en divino niño, yo no estaba ahí, le trabajo al doctor, de lunes a viernes, yo desconozco todo eso, yo estaba en el baño y cobraron el cheque y el se quedo esa nombre ahí inocente de todo, cuando yo veo que abren la puerta del baño y a todos nos encañonaron, ellos no llevaban boletas de allanamiento, como ellos abren la puerta a las 06.30 a.m., como si fuéramos delincuentes, nosotros costeamos los gastos de la casa, llegue a la siete, normalmente salgo a las 05:00 o 05:30 p.m., yo me la paso muy enferma porque tengo una hernia discales, a mi me sale operación, me la paso con dolor de la columna, mi marido se quedo ahí, porque íbamos para san Cristóbal a cobrar un cheque, no nos dejaron mover para ningún lado, es todo”. El Representante del Ministerio Público no formulo preguntas. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a quien pertenece la vivienda? contestó: Es alquilado es de una señor que esta en Caracas. 2.- ¿Diga usted, si vive habitualmente ahí? contestó: el vive en el poblado al lado de la mamá, yo arreglo uñas los fines de semana, a veces. 3.- ¿Diga usted, si pudo observa algún tipo de vehículos u objetos, durante esa llegada, tuvo en compañía de ellos? Contestó: nos dejaron en la sala, no nos dejaron mover, a nadie nos dejaban mover. 4.- ¿Diga usted, en que trabaja? contestó: Consultorio del doctor Nil. 5.- ¿Diga usted, cuando tiene laborando? contestó: seis años, con horario de 2 a 5 de la tarde. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana MARILYN MONCADA ORTIZ, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El día lunes entre 3 y 4 yo me encontraba en el ponche de mi casa co mi perro en ese momento venían dos ciudadanos en dos motos a veloz carrera y uno de ellos se paro cerca del estacionamiento de mi casa y uno me mostró un arma de fuego y me dijo que abriera la reja y vuelve a decir que le abriera el estacionamiento y saca un arma de fuego, yo lo abrí y ellos entraron las motos en que venia cada uno, cuando estaban dentro del garaje, en el agarra un pote, uno de ellos metí ahí, seguidamente me preguntan donde esta la entrada de la casa, yo abro la puerta de la reja, y deja en recipiente algo y me dijo quédese callada, sabe lo que viene, el se baja y al otro día venimos a retirar lo que dejaron, desconozco si alguien lo esperaba, ellos tenía un suéter y su gorra, desconozco quienes era, debido a la amenaza, en ese momento nos encontrábamos mi mama y yo, estaba en peligro la vida mía y la de mi mamá, en Rubio ahí mucho tipo de personas si yo no le guardaba eso, me mataban y si iba algún organismo también, lugo el día miércoles, que eran un allanamiento, dice donde esta el arma y la moto, yo le dice donde esta la moto y no se el arma, yo fui funcionaria durante doce años, mucho de mis ex compañeros, van y se lo llevan para que le arreglen los uniformen, es todo”. El Representante del Ministerio Público no formulo preguntas. De seguidas, la Defensa del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si fue funcionaria de la policía? Contesto: si por doce años. 2.- ¿Diga usted, que sucedió con su uniforme? contestó: cuando salen de baja, nos solicitan los uniformen que la institución le dan, más el que uno manda hacer. 3.- ¿diga usted, pudo ver las personas que se le acerco a su vivienda? contestó: uno de ellos era alto, el que me apunto la reja, no le pude ver bien la cara, el otro se quedo en la parte de atrás, pendiente de que hiciera todo. 4.- ¿diga usted, que nexo? contestó: mi tía y el otro es el esposo de mi tía, de vez en cuando se queda en la casa. 5.- ¿Diga usted, si le contó algo de lo que le sucedió? contestó: no, le manifesté en algún momento dos ciudadanos, pero no le dije para que. 6.- ¿diga usted, si ha estado involucrado en el algo? contestó: me puse a trabajar en una empresa de seguridad. 7.- ¿diga usted, donde viven la conocen por algún apodo? contestó: en mi comunidad, me conocen por mi conducta intachable, con mí compañera hicimos un trabajo de proyecto en la comunidad.
De inmediato, se ordeno el ingreso a sala de los demás imputados y se le cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, defensor privado de los ciudadanos imputados, quien expuso: “Ciudadana juez luego de haber escuchado la declaración de los hechos de las actuación de los funcionarios de seguida de Rubio, esto se inicia a raíz de un ciudadano Ruiz Toscado, que ayer fue presentado, por estar en incurso en unos de los delitos de droga, y otro tipos penales, expreso circunstancias de tiempo, modo, tiempo y lugar, que sería importante a los fines de esclarecen los dicho por Marilyn, por los objetos que fueron retenidos, este ciudadano mencionada, manifestar de forma voluntaria, que él y otra persona había guardado a una residencia en nombre de esa ciudadana, los funcionarios ingresan a ese lugar, haciéndolo en las habitaciones de ellas, no son de uso militar, sino de uso policial, ellos mismo identificaron los ex funcionarios de la policía, ellos lo tenía en su vivienda, no estaba haciendo uso de ellos, luego pasan a la ciudadana Marina Ortiz, es la mamá de Marily, la que cose y encuentra una chaqueta, estaba reparando porque es costurera, quien los acompaña a todo los anexo en mi defendida Marilyn, respecto a mis otros co-defendidos no mencionan nada, este ciudadano informante menciona que la señora es familiar, de una comandante apodado Camilo y ellos recibían ordenes, para realizar sicariato; es decir, que esa persona detenida es quien ejecuta sicariato a la ciudad de rubio, el mismo informa donde guarda la pistola y donde tiene la motocicleta que utiliza, ante esta situación, para que el juez de control, le extienda una orden de allanamiento, de acuerdo al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, con espacio llenada a mano, por petición del Ministerio Público y autorización del Tribunal de Control, considero que esta autorización debió estar agregada a las actuaciones, por lo que debe ser declarada con nulidad, por ingresar sin orden de allanamiento donde fue aprendido mi defendido, se le debe presumir algún tipo de responsabilidad, no pede ser generalizada, en cuanto mi defendido Raúl, tiene derecho a que se le presunta inocente y se considere su declaración, el manifestó dirigirse a una empresa en Barquisimeto, para corar su liquidación, y se vino llego el día lunes, se quedo en su residencias y el día martes averiguó que si lo podía depositar en la cuenta de su hermana, y se quedo esa noche con su concubina, para cobrar el cheque el día siguiente, no tenía información de lo que había ocurrido, le voy a enseñar en original (el Tribunal deja constancia que se mostró para su vista y devolución el original del cheque 44810299 del Banco Mercantil), el día lunes 07 cuando llego a los fines de corroborar una constancia de trabajo cuando el trabajaba en dicha empresa, por el calculo de prestaciones sociales y constancia de residencia, y no esta actualmente en dicha residencia, tanto el como su concubina no sabía nada de lo encontrado allí, es por lo que solicita, se le desestima la flagrancia, por el delito de ocultamiento de uniforme, por cuanto el mismo no tenía conocimiento, como se le atribuye un ocultamiento de uniforme, ni en que lugar se encuentran detenido; otro tipo de penal de arma, no de informe no fueron encontradas las armas, la cual fue encontrada en una parte paleada, y fueron ellos una de las personas que estaban dentro de la casa, el aprovechamiento es consecuencia del arma, que le fue conseguida a mi defendido, y no hay asociación, porque no se sabe cual es el delito principal. Una vez detenidos los tres imputados fueron trasladados al CICPC, darle antes los medios publicitarios, periódico de la nación y quinto, grupo paramilitar, en dicha información no solo indican al defendido, sino que fue presentado el día de ayer con dos adolescente, eso crea un estigma, como una banda de paracos y le colocan un seudónimo a cada uno de ellos, es por lo que hay una enemistad manifiesta con los internos de los centro de reclusión del Centro Penitenciario de Occidente, lo que puede afectar la integridad y vida de mis defendidos. Por otra parte, en cuanto a señora Luz Elena, es una trabajadora, es una persona humilde, la cual desconoce los hechos, esa circunstancia de los hechos del arma y de la moto, ella venezolano, tiene su residencia en la localidad de rubio y consigno constancia de trabajo, la cual no es nombrada para nada, solo cundo es detenida, no se saben donde la detuvieron, las actas no lo informan donde la encontraron el uniforme, ni armas, ni aprovechamiento y no presenta ningún tipo de solicitud, es por lo que peticiona se desestima la aprehensión como flagrante, en virtud de lo señalado antes se puede afectar su vida y su situación carcelaria, en cuanto a la ciudadana Marilyn, es la persona que sin razón aparente nombrada en este informe, tuve comunicación con el defensor de ciudadano antes referido, y en relación a la forma como es abordada, si haber requisado ninguna de las dependencias de la vivienda, tiene uniforme que ella misma pago, no los usa, porque no esta activa, lo tiene de recuerdo, es por lo que no solicito que se desestime; no se debe desconoce la situación que ocurre los grupos irregulares, lamentablemente las personas a menos de que no tomen represalias, hacemos lo que miembros de esos grupos piden, tomo un recipiente, y guardo algo, que no sabía que guardo, desconoce que tenían, que ocultaban esos muchachos, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento será la etapa de investigación que determine la situación real; me opongo a la asociación para delinquir, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva, por ser venezolana y tener domicilio en el país, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta policial de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: en la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estando en calidad de detenido el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, manifestó su deseo de colaborar en la investigación signada con el N° K-12-0183-00178, solicitando medidas de protección a su integridad física, informando que las armas utilizadas para cometer los sicariatos en la localidad de Rubio y los vehículos tipo moto utilizados para tal fin se encontraban en una casa de la población vociferando qu el en compañía de otros sujetos llamados RONALD Y CARLOS, las guardan en casa de una señora, que vive en el sector barrio la palmita de Rubio, del mismo modo informo que el homicidio de unos coteros de nombres WILLIAM Y CARLOS, fueron practicados por RONALD Y JAVI, con armas de fuego y la moto que estaba guardada en la casa de la señora de la palmita, quien es familia del comandante CAMILO, de nombre MONCADA ORTIZ JHOAN, RONALD Y JAVI recibieron instrucciones de matar a esas personas por parte del comandante de los rastrojos su pareja llamada CHARO, y un ciudadano de nombre RAMON, seguidamente el ciudadano LAGUADO TOSCANO EDUARD YESSID, describió quienes eran cada uno de ellos, de la misma forma manifestó estar dispuesto a guiar a la comisión hacia la residencia donde se encontraban las motos, y el arma de fuego, motivo por el cual se constituyo la comisión hacia el lugar, una ves en el sitio atendió a la comisión la ciudadana MARILYN MONCADA, a quien se le hizo del conocimiento de la existencia en el lugar de un arma de fuego y vehículos tipo moto en su residencia, la misma manifestó que efectivamente tenia un arma y dos motos guardadas, en el momento se encontraban presentes los ciudadanos 1. PEÑA RAUL. 2. ORTIZ LUZ ELENA. Acto seguido se procedió a solicitar la presencia de testigos, para realizar la inspección de las diversas áreas de la casa. Siendo incautados diversos objetos de interés criminalistico, tanto adentro como en la parte trasera de la vivienda; de igual manera a las 09:00 horas de la mañana, se realizo la inspección del lugar donde se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos; acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos RAÚL PEÑA LINDARTE, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.626, nacido en fecha 14 de Junio de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Emilio Peña (v) y Guillermina Lindarte (v); domiciliado en el Barrio divino Niño, calle principal, casa sin número, al lado de un mercal, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8086237; LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.284, nacida en fecha 05 de Junio de 1969, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de doctor, hija José de la Cruz Ortiz (f) y Alejandrina de Ortiz Villamizar (f); domiciliada en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega); MARILYN MONCADA ORTIZ, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.336, nacida en fecha 16 de Julio de 1972, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hija de Asael Moncada (v) y Marina Ortiz (v); domiciliado en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, es la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, encontrándose castigado el más grave de estos delitos con prisión de diez (10) a quince (15) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, es la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad a los imputados de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados constituyen un inminente peligro de fuga, es por lo que se impone a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LA SOLICITUD DE NULIDAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán, por cuanto del acta del de investigación se desprende que la visita domiciliaria fue practicada por vía excepcional y con acuerdo para el ingreso en la vivienda por parte de los funcionarios por la dueña; de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos RAÚL PEÑA LINDARTE, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.626, nacido en fecha 14 de Junio de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Emilio Peña (v) y Guillermina Lindarte (v); domiciliado en el Barrio divino Niño, calle principal, casa sin número, al lado de un mercal, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8086237; LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.284, nacida en fecha 05 de Junio de 1969, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de doctor, hija José de la Cruz Ortiz (f) y Alejandrina de Ortiz Villamizar (f); domiciliada en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega); MARILYN MONCADA ORTIZ, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.336, nacida en fecha 16 de Julio de 1972, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hija de Asael Moncada (v) y Marina Ortiz (v); domiciliado en los corredores, calle 7, N° 11-35, al lado de la bodega la Parmiteña, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7622695 (José de la bodega), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados RAÚL PEÑA LINDARTE, LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR y MARILYN MONCADA ORTIZ, antes identificados; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, tomando en consideración que dos de los imputados fueron funcionarios de la Policía del Estado Táchira y igualmente deja ese sitio de reclusión a la ciudadana LUZ ELENA ORTIZ VILLAMIZAR, en virtud del principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, anexando copia de las actuaciones, a los fines de investigar si existen violación de fundamentales, por parte de los funcionarios actuantes.
QUINTO: SE AUTORIZA EL VACIONADO de la información de los teléfonos celulares y del CPU retenidos en la presente causa
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)
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