REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000187
ASUNTO : SP11-P-2012-000187

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ Y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ
DEFENSORES: ABG. DORA RANGEL TAPIAS; ABG. CUSTODIO COLMENARES Y ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ

DELITO: TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000187, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2012, sin número suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, donde dejan constancia de: El día 21 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana estando de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira observamos un vehículo marca Renault, año 1991, solicitándole al conductor del mismo su identificación identificado como JOSE GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y su acompañante como AMPARO CARRILLO DE DIAZ, posteriormente se le pido que se estacionara al margen derecho de la via a los fines de efectuar una inspección de rutina buscando de inmediato dos testigos quienes se identificaron como GERMAN TORRES Y JOSE VARGAS, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior 02 teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo debajo del puesto del copiloto un paquete forrado en papel periódico el cual se procedió a abrir y se observo dentro del mismo 3 envoltorios de forma rectangular en papel de color negro en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos los cuales quedaron a ordenes del Fiscal 21 del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:
1. Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES, WINDER DONQUIS, adscritos a la unidad de inteligencia antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y procedimiento de incautación, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2. Prueba de orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, donde concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Reconocimiento legal suscrito por la funcionaria MICHELLY RUBIANNO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizado a un bolso tipo cartera de uso femenino color verde, donde concluye que el mismo se encuentra en regular estado de conservación. por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/133 de fecha 01-02-2012, suscrito por la funcionaria MARIA ANTONIETA PANZA, adscrita al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluye que se trata de COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, y un porcentaje de pureza de 27,95% la cual no tiene uso terapéutico conocido, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/180, de fecha 30-01-12. Suscrito por el funcionario MENDEZ WUENZEL, adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluye que las cedulas de ambos imputados son ORIGINALES, prueba que se considera útil pertinente y necesaria ya que son los documentos de identidad de los imputados de autos
6. Documentos originales cedulas de identidad N° 14.872.061, a nombre de VIVIESCAS JOSÉ GREGORIO, y N° 23.140.589 a nombre de CARRILLO DE DÍAZ AMPARO, prueba que se considera útil pertinente y necesaria ya que son los documentos de identidad de los imputados de autos.
7. Inspección técnica y secuencia fotográfica de fecha 23-02-12, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, prueba que se considera útil pertinente y necesaria, por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
8. Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/179, suscrita por el funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a un teléfono celular marca NOKIA abonado a la empresa movistar, y otro marca KIOCERA abonado a la empresa movilnet, ya que el experto deja constancia de la existencia de registros emanados en los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.
9. Dictamen pericial químico de barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, suscrito por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243 en el cual concluye que dicho dictamen resulto negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
10. Experticia de seriales N° 142 de fecha 27-02-2012. Practicada por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, en el cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
TESTIMONIALES:
11. Declaración del EXPERTO LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre la Prueba de orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22.01.2012, donde concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, así mismo practico Dictamen pericial químico de barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243 en el cual concluye que dicho dictamen resulto negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA.
12. Declaración de la experto MICHELLY RUBIANNO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el reconocimiento legal realizado a un bolso tipo cartera de uso femenino color verde, donde concluye que el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
13. Declaración de la experto MARIA ANTONIETA PANZA, adscrita al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que la misma narre al tribunal sobre el Dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/133 de fecha 01-02-2012, donde concluye que se trata de COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, y un porcentaje de pureza de 27,95% la cual no tiene uso terapéutico conocido.
14. Declaración del experto MENDEZ WUENZEL adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/180, de fecha 30-01-12.
15. Declaración de los expertos ANA OTERO Y JUAN BOLIVAR, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se considera una prueba necesaria para que los mismos narren al tribunal sobre la Inspección técnica y secuencia fotográfica de fecha 23-02-12, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, prueba que se considera útil pertinente y necesaria, por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
16. Declaración del experto AGUIRRE MENDEZ EDIXON adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/179, suscrita por el funcionario practicado a un teléfono celular marca NOKIA abonado a la empresa movistar, y otro marca KIOCERA abonado a la empresa movilnet, ya que el experto deja constancia de la existencia de registros emanados en los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.
17. Declaración del experto JOSE GREGORIO BRAVO, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Experticia de seriales N° 142 de fecha 27-02-2012. Practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, en el cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
FUNCIONARIOS POLICIALES: actas policiales suscritas por los mismos:
18. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES, WINDER DONQUIS, adscritos a la unidad de inteligencia antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, sus testimonios resultan útiles necesarios legales y pertinentes, ya que dichos funcionarios dejaron constancia de Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y procedimiento de incautación.

TESTIGOS:
19. GERMAIN TORRES Y JOSÉ VARGAS, sus testimonios resultan útiles necesarios legales y pertinentes, ya que según Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, dichos ciudadanos presenciaron la incautación de la droga que trasportaban debajo del asiento del vehículo en el que se trasladaban los imputados.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero Titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:


DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:
01. Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES, WINDER DONQUIS, adscritos a la unidad de inteligencia antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y procedimiento de incautación, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
02. Prueba de orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, donde concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
03. Reconocimiento legal suscrito por la funcionaria MICHELLY RUBIANNO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizado a un bolso tipo cartera de uso femenino color verde, donde concluye que el mismo se encuentra en regular estado de conservación. por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
04. Dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/133 de fecha 01-02-2012, suscrito por la funcionaria MARIA ANTONIETA PANZA, adscrita al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluye que se trata de COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, y un porcentaje de pureza de 27,95% la cual no tiene uso terapéutico conocido, por lo cual esta prueba se considera útil pertinente y necesaria para encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
05. Dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/180, de fecha 30-01-12. Suscrito por el funcionario MENDEZ WUENZEL, adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluye que las cedulas de ambos imputados son ORIGINALES, prueba que se considera útil pertinente y necesaria ya que son los documentos de identidad de los imputados de autos
06. Documentos originales cedulas de identidad N° 14.872.061, a nombre de VIVIESCAS JOSÉ GREGORIO, y N° 23.140.589 a nombre de CARRILLO DE DÍAZ AMPARO, prueba que se considera útil pertinente y necesaria ya que son los documentos de identidad de los imputados de autos.
07. Inspección técnica y secuencia fotográfica de fecha 23-02-12, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, prueba que se considera útil pertinente y necesaria, por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
08. Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/179, suscrita por el funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a un teléfono celular marca NOKIA abonado a la empresa movistar, y otro marca KIOCERA abonado a la empresa movilnet, ya que el experto deja constancia de la existencia de registros emanados en los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.
09. Dictamen pericial químico de barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, suscrito por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243 en el cual concluye que dicho dictamen resulto negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
10. Experticia de seriales N° 142 de fecha 27-02-2012. Practicada por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, en el cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
TESTIMONIALES:
11. Declaración del EXPERTO LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre la Prueba de orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22.01.2012, donde concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, así mismo practico Dictamen pericial químico de barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243 en el cual concluye que dicho dictamen resulto negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA.
12. Declaración de la experto MICHELLY RUBIANNO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el reconocimiento legal realizado a un bolso tipo cartera de uso femenino color verde, donde concluye que el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
13. Declaración de la experto MARIA ANTONIETA PANZA, adscrita al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que la misma narre al tribunal sobre el Dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/133 de fecha 01-02-2012, donde concluye que se trata de COCAINA con u peso neto de 3000 gramos, y un porcentaje de pureza de 27,95% la cual no tiene uso terapéutico conocido.
14. Declaración del experto MENDEZ WUENZEL adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/180, de fecha 30-01-12.
15. Declaración de los expertos ANA OTERO Y JUAN BOLIVAR, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se considera una prueba necesaria para que los mismos narren al tribunal sobre la Inspección técnica y secuencia fotográfica de fecha 23-02-12, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, prueba que se considera útil pertinente y necesaria, por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
16. Declaración del experto AGUIRRE MENDEZ EDIXON adscrito al laboratorio del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/179, suscrita por el funcionario practicado a un teléfono celular marca NOKIA abonado a la empresa movistar, y otro marca KIOCERA abonado a la empresa movilnet, ya que el experto deja constancia de la existencia de registros emanados en los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos.
17. Declaración del experto JOSE GREGORIO BRAVO, se considera una prueba necesaria para que el mismo narre al tribunal sobre el Experticia de seriales N° 142 de fecha 27-02-2012. Practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA RENAULT, MODELO MONACO TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 8S0500401876, SERIAL DE MOTOR TOO4021, PLACAS XOR243, en el cual concluye que dicho vehículo presenta sus seriales originales, prueba que se considera útil pertinente y necesaria por ser el vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladar la droga incautada.
FUNCIONARIOS POLICIALES: actas policiales suscritas por los mismos:
18. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES, WINDER DONQUIS, adscritos a la unidad de inteligencia antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, sus testimonios resultan útiles necesarios legales y pertinentes, ya que dichos funcionarios dejaron constancia de Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y procedimiento de incautación.

TESTIGOS:
19. GERMAIN TORRES Y JOSÉ VARGAS, sus testimonios resultan útiles necesarios legales y pertinentes, ya que según Acta de investigación penal N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12: de fecha 21 de enero de 2012, dichos ciudadanos presenciaron la incautación de la droga que trasportaban debajo del asiento del vehículo en el que se trasladaban los imputados.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal en su contra en la audiencia de Calificación de Flagrancia, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Los imputados de autos impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la imputada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, aclarando que el ciudadano José Gregorio Viviescas, solo me trasladaba como chofer, es todo”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Abg. Custodio Colmenares, defensor de la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, el cual expuso: “Ciudadana juez, solicito se sirva imponer de forma inmediata la pena; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las rebajas de ley y que la misma es primaria en la comisión del delito, es todo”. De seguidas, la Abg. Dora Rangel Tapias, defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ quien expuso: “Ciudadana juez, vista la admisión de los hechos por parte de la ciudadana Amparo, pido que se tome en consideración un posible cambio de calificación jurídica, o se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido; finalmente, solicito copia simple del escrito presentado en la presente audiencia por los otros Defensores Privados y del acta de audiencia preliminar, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto laimputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera en fundamento al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas se aumenta la pena por ser agravante, e por lo queda la pena en DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SE INADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Dora Rangel Tapias; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 24 de Enero de 2012; razón por la cual se declara sin la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el ciudadano José Gregorio Viviescas Quiroz, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.



-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la Abg. Dora Rangel Tapias, en cuanto al cambio de calificación.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Dora Rangel Tapias; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley correspondiente.
QUINTO: SE CONDENA a la acusada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 24 de Enero de 2012; razón por la cual se declara sin la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el ciudadano José Gregorio Viviescas Quiroz, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA a la fiscalía vigésimo primera del ministerio público del escrito presentado en fecha de hoy por los ABG. CUSTODIO COLMENARES Y ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ.
NOVENO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA ABG. DORA RANGEL TAPIAS, las cuales serán reproducidas a su costa por la oficina de alguacilazgo.
DECIMO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO MARCA RENAULT MODELO R-21RX, AÑO 1991, PLACAS XOR-243, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48S0500401876, COLOR ROJO; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de forma preventiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECIMO PRIEMRO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, rielante al folio 105 de las actas procesales, y en su lugar se dejara copia certificada de las mismas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley; Asimismo de igual manera se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución correspondiente, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA