REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001124
ASUNTO : SP11-P-2012-001124
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0467-06, a favor de la ciudadana LIZETH BALTIARI NARANJO MORENO, de nacionalidad colombiana, residenciada en la calle principal Bolivia N° BS290, Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 43.997.160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: MELLA ROMERO JAVIER LUIS, de nacionalidad chilena, de profesión empresario, residenciado en la calle principal Bolivia N° BS290, Rubio Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 10 de agosto de 2006 el ciudadano MELLA ROMERO JAVIER LUIS, formulo denuncia ante el CICPC, sub delegación Rubio contra la ciudadana LIZETH BALTIARI NARANJO, en la que expuso entre otras cosas: que denunciaba a su concubina quien ese día tomo una actitud violenta sin motivo aparente y lo agredió con un trozo de vidrio que partió al momento en que intento ingresar a la habitación para buscar las llaves del vehículo y su teléfono celular, por tal motivo fue agredido en el brazo derecho causándole una lesión, el ciudadano se traslado al centro medico para recibir atención y luego a formular denuncia, indicando que la actitud violenta de su concubina a sido reiterada.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber un año de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10 de agosto de 2006, hasta la actualidad 30 de Abril de 2012, han transcurrido 05 AÑOS, OCHO MESES, Y VEINTE DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: LIZETH BALTIARI NARANJO MORENO, de nacionalidad colombiana, residenciada en la calle principal Bolivia N° BS290, Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 43.997.160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: MELLA ROMERO JAVIER LUIS, de nacionalidad chilena, de profesión empresario, residenciado en la calle principal Bolivia N° BS290, Rubio Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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