REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000895
ASUNTO : SP11-P-2012-000895

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 15 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOE RUFFINI DUQUE LABRADOR
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ Y JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS
DEFENSORA: ABG. DEISY VANESSA CHACON GUZMAN


DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 primer aparte del código penal.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2007 en horas de la mañana los ciudadanos FERNANDO ALVARADO, y GERSON ALEXANDER MIRANDA se encontraban en las inmediaciones de la avenida Venezuela, entre calle 6 y 7 de la ciudad de san Antonio cuando fueron interceptados por una comisión de la policía del estado Táchira integrada por los funcionarios GERMAN LEONARDO SIERRA, JHON ANDRES CORREA VIVEROS Y EDUARD JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, ya que los funcionarios manejaban información que presuntamente en un local comercial se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa en consecuencia la comisión policial procedió a intervenir a los ciudadanos, efectuándoles una inspección corporal logrando encontrar en un bolso color rojo propiedad de GERSON ALEXANDER MIRANDA cuatro balas de color amarillo calibre 38 sin percutir, y no encontrando evidencias de interés criminalistico al ciudadano FERNELD ALVARDO, sin embargo ambos fueron aprendidos y puestos a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público. El 28 de septiembre de 2007 los ciudadanos fueron presentados por la presunta comisión del delito de porte ilícito de municiones ante el tribunal de primera instancia en funciones de control, donde se le desestimo la aprensión en flagrancia por cuanto no existieron elementos que vincularan a los ciudadanos con la comisión e hecho punible alguno y decretando la libertad sin medida de coerción personal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos imputados GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.918, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15-02-1984, de 28 años de edad, hijo de Purificación Sierra León (v) y Anita Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente Barrio Rafael Urdaneta calle 13 N° 0-94 San Antonio, teléfono: 0276-771-60-28; JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.755, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21-03-1984 , de 28 años de edad, hijo de Sigilfredo Correa (v) y Maribel Vivero (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente Palotal Parte Alta Calle 7 Barrio Juan de dios muños casa N° 13-55, teléfono 0276-771-46.75, en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS. A la vez el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. Aparte de ello solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUEZ AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251,252 del código orgánico procesal penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.918, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15-02-1984, de 28 años de edad, hijo de Purificación Sierra León (v) y Anita Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente Barrio Rafael Urdaneta calle 13 N° 0-94 San Antonio, teléfono: 0276-771-60-28; JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.755, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21-03-1984 , de 28 años de edad, hijo de Sigilfredo Correa (v) y Maribel Vivero (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente Palotal Parte Alta Calle 7 Barrio Juan de dios muños casa N° 13-55, teléfono 0276-771-46.75, en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte del código penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ Y JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente cada uno de manera separada: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzmán, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.



VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte del código penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ Y JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte del código penal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 15 de mayo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Obligación de donar un mercado cada uno de los imputados, cada dos meses por el lapso de un año al geriátrico de Ureña. Y así se decide.

Acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público en el acto conclusivo al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUEZ AVENDAÑO, este Tribunal para decidir observa:
Entre las diligencias practicadas a los fines de la determinación del hecho punible y su autoría, destacan:

1. Oficio N° 2C865/2007, de fecha 09 de octubre de 2007, suscrito por la DRA. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA.
2. Copia certificada del acta policial de fecha 26 de septiembre de 2007.
3. Denuncia del ciudadano SERRANO ROZO JACKSON GABRIEL, de fecha 26 de septiembre de 2007.
4. Experticia N° 9700-062-445, de fecha 26 de septiembre de 2007, realizada a cuatro balas sin percutir calibre 38 mm.
5. Copia certificada del acta de audiencia de flagrancia de fecha 28 de septiembre de 2007, celebrada ante el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2.
6. Copia certificada del libro de novedades remitidas según oficio N° 2396, de fecha 24 de noviembre de 2007.
7. Oficio SUB/DIR N° 5387, de fecha 28 de noviembre de 2007.
8. Acta de declaración del imputado ciudadano SIERRA GOMEZ GERMAN LEONARDO. Rendida en fecha 10 de enero de 2012.
9. Acta de declaración del imputado CORREA VIVEROS JOHAN ANDRES. Rendida en fecha 10 de enero de 2012.
10. Oficio N° 0684, de fecha 15 de febrero de 2012, en el cual se deja constancia que los ciudadanos FERNEL ALVARADO ZABALETA y GERSON ALEXANDER MIRANDA, no comparecieron a la medicatura forense.
11. Oficio N° DEF/POL 0725 de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el supervisor agregado FRANKLIN VIVAS, donde se indica que el oficial JOSE MARQUEZ AVENDAÑO, fue dado de baja en fecha 17 de marzo de 2008.
12. Oficio N° 20-F24-0357-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrito por el fiscal vigésimo cuarto del ministerio público mediante el cual informa que la causa N° 20-F24-0491-07, aun se encuentra en fase de investigación.
Por lo que en relación a los hechos descritos y los elementos presentados por la representación fiscal. Así se decide

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ, JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, identificado supra; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 primer aparte del código penal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Acuerda el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público en el acto conclusivo al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUEZ AVENDAÑO.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ, JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 primer aparte del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA los acusados GERMAN LEONARDO SIERRA GOMEZ, JHOAN ANDRES CORREA VIVEROS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Obligación de donar un mercado cada uno de los imputados, cada dos meses por el lapso de un año al geriátrico de Ureña.

Presente los acusados, manifestaron cada uno de manera separada: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 DE MAYO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA