REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001535
ASUNTO : SP11-P-2010-001535
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ROBINSON ARVEY BUENO BOADA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001535, seguida por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionario adscrito a la Policía de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio a las 02:00 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro, cuando fue informado que en la sede del comando se encontraba la ciudadana YENITZA COROMOTO VEGA GARAVITO, quien informo que el día 05 de julio aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, su cónyuge había llegado violento a la casa y la había golpeado, por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron al lugar de trabajo del ciudadano siendo señalado por la misma, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos imputados el primero prevé una pena DIEZ (10) MESES A VEINTE (20) MESES de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de QUINCE (15) MESES DE PRISION, en virtud de de la admisión de hechos realizada por el ciudadano imputado en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la pena señalada, por lo que la pena a imponer es de DIEZ meses, de igual manera se hace la observación que por constar antecedentes penales en contra del imputado se mantiene la pena ello en fundamento al artículo 100 de la norma penal sustantiva. El Segundo prevé una pena SEIS (06) MESES A DIESCIOCHO (18) MESES de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISION, en virtud de de la admisión de hechos realizada por el ciudadano imputado en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la pena señalada, en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva, se disminuye la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, de igual manera se hace la observación que por constar antecedentes penales en contra del imputado se mantiene la pena ello en fundamento al artículo 100 de la norma penal sustantiva
Es por lo que sumando las dos penas antes señaladas SE IMPONE LA PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION.
Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, otorgada en fecha 07 de Julio de 2010; sin embargo, se deja constancia que el mismo se encuentra detenido en el asunto penal SP11-P-2011-000789 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito y por juzgado de ejecución .
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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