REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000443
ASUNTO : SP11-P-2012-000443

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL
DEFENSOR: ABG. HERNANDO JAIMES CASTELLANOS


DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000443, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de identidad Nº V-13.366.271, nacida en fecha 06 de Octubre de 1.968, de 43 años de edad, hija de Romero Ureña (f) y Filomena Angel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, reflejados en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3-SI-162, cuando en fecha 14 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo d Peracal, específicamente en el canal 1 observaron venir un vehículo Swit, color plata y rojo en el cual se trasladaban 03 personas una de sexo masculino y dos de sexo femenino practicándole una inspección al bolso de la ciudadana MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, en presencia de dos testigos, consiguiendo en su bolso 03 envoltorios de tamaño rectangular, contentivos de una sustancia de cxolo9r blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios actuantes que se trataba de la droga denominada cocaína, quedando detenida la referida ciudadana quien quedo in identificada como MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de identidad Nº V-13.366.271, nacida en fecha 06 de Octubre de 1.968, de 43 años de edad, hija de Romero Ureña (f) y Filomena Angel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; sin residencia fija en el país quedando detenida y puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de identidad Nº V-13.366.271, nacida en fecha 06 de Octubre de 1.968, de 43 años de edad, hija de Romero Ureña (f) y Filomena Angel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos ciudadana MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LA ACUSADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 17 DE FEBRERO DE 2012. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De consecutivamente, el defensor Privado de la imputada Abogado Hernando Jaimes Castellanos, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendida pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primaria en el delito y no tienen antecedentes penales, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera debe tomarse en consideración lo siguiente:

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”


El delito endilgado por el Ministerio Público y el cual se admitió acusación tiene una pena QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, SINDO su término medio VEINTE AÑOS, en virtud de haber admitido hechos es por lo que conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye d ela pena a imponer un tercio siendo el calculo de TRECE AÑOS SEIS MESES, en virtud de la agravante se aumenta la mitad de la pena y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva, se disminuye la pena por lo que en definitiva queda la pena a impone DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de identidad Nº V-13.366.271, nacida en fecha 06 de Octubre de 1.968, de 43 años de edad, hija de Romero Ureña (f) y Filomena Angel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de identidad Nº V-13.366.271, nacida en fecha 06 de Octubre de 1.968, de 43 años de edad, hija de Romero Ureña (f) y Filomena Angel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 17 de Febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 DE MAYO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA