REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000621
ASUNTO : SP11-P-2012-000621
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAIMUNDO TORRES DELGADO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de Investigación penal Nro.- CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP-245/, de: “ El día 07 de marzo del año 2012, a eso de la 01:00 horas del día, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza y en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Jurisdicción del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, específicamente en el Sector la colina, Parroquia Bramón, observamos a un ciudadano el cual se acerco a la comisión y nos suministro la información que en una casa pintada de color blanco con columnas y parte de la misma en construcción con entrada para los vehículos de tierra que da acceso a la parte posterior de la vivienda, el dueño de dicha vivienda tiene una actividad de venta y compra de combustible (gasolina), así dicho ciudadano no aporto datos de identificación…., procedimos a trasladarnos hacia el mencionado lugar, pudimos observar la casa descrita, posteriormente se procedió a tocar la puerta de la casa con la finalidad de solicitar al dueño o encargado de la misma, saliendo un ciudadano al llamado quien se le informo la presencia de la Guardia Nacional, solicitando su identificación quien quedo identificado como: TORRES DELGADO RAIMUNDO, .., el mismo informo que era el dueño de la casa, así mismo se le solicito permiso para ingresar a la arte posterior de la casa accediendo sin ningún tipo de restricciones…, visualizamos los recipientes plásticos (pimpinas), de varias capacidades…, contenían aproximadamente 110 litros de gasolina…”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAIMUNDO TORRES DELGADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 17 de mayo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RAIMUNDO TORRES DELGADO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAIMUNDO TORRES DELGADO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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