REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000674
ASUNTO : SP11-P-2012-000674
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.253, nacido en fecha 25 de Agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de José Jaimes (v) y de Ana Zoraida Fajardo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en Bolivia, sector los Muros, vereda Pataleon, casa S/N, a dos cuadras de la bodega de Alba, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0412-6554493; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ., procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 01 de julio de 2009 se encontraba el adolescente M.A.M.G. en horas de la noche en la calle principal Bolivia Nueva, cuando llego el ciudadano JOSE ALEXANDER JAIMES FAJARDO, quien sin mediar palabra le dio un golpe en la cara y lo invito a pelear causándole una fuerte lesión en la nariz tal como se evidencia de reconocimiento medico forense donde consta que presenta edema importante de puente nasal y en la región del parpado inferior izquierdo.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
El día jueves diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las 01:20 horas de la tarde día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar; de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.253, nacido en fecha 25 de Agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de José Jaimes (v) y de Ana Zoraida Fajardo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en Bolivia, sector los Muros, vereda Pataleon, casa S/N, a dos cuadras de la bodega de Alba, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0412-6554493; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, identificado supra; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, la juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Ciudadana juez, no tengo objeción con el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso, a mi defendido, ya que desea instar a un acuerdo reparatorio, toda vez que se encuentra la víctima, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco unas disculpas pública a la víctima, es todo”. De seguidas, la juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ, sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas, es todo”. A continuación, la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. A continuación, el acusado se dirige a la víctima, le pide disculpas públicas y el compromiso que ese hecho no volverá ha suceder, lo cual fue aceptado por la víctima. Seguidamente, solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento de las disculpas públicas, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”. Dicho esto, habiendo manifestado las partes conformidad con la celebración del Acuerdo Reparatorio.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.253, nacido en fecha 25 de Agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de José Jaimes (v) y de Ana Zoraida Fajardo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en Bolivia, sector los Muros, vereda Pataleon, casa S/N, a dos cuadras de la bodega de Alba, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0412-6554493; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, y la victima MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ; el cual consistió en unas disculpas públicas, las cuales fueron materializado en este acto; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.253, nacido en fecha 25 de Agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de José Jaimes (v) y de Ana Zoraida Fajardo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en Bolivia, sector los Muros, vereda Pataleon, casa S/N, a dos cuadras de la bodega de Alba, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0412-6554493; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARTIN ALFREDO MURCIA GONZALEZ; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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