REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001346
ASUNTO : SP11-P-2012-001346

Visto el escrito presentado por el Abg. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscal Encargado de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0542-04, a favor de los ciudadanos REGULO ALVARADO RANGEL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 22.643.306, de 31 años de edad, residenciado en Ureña estado Táchira; JAIDER DE JESUS ALVARADO, colombiano, residenciado en Ureña estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELEYDIS MARIA RODRIGUEZ CANEDO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Del contenido de las actas se desprende que en fecha 08 de junio de 2004, se presento ante el CICPC sub delegación Ureña la ciudadana ALEYDIS MARÍA RODRIGUEZ CANEDO, con la finalidad de manifestar que tuvo un enfrentamiento con la ciudadana MARIA ALVARADO, por una deuda de dinero que tenían quien después se retiro del lugar y manifestó que le iba a decir a sus hermanos los que sucedió así mismo la victima se retiro y se dirigió a su vivienda y al llegar a la misma observo que el lugar se encontraban dos ciudadanos quienes las golpearon por varias partes del cuerpo.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELEYDIS MARIA RODRIGUEZ CANEDO, tiendo establecida una pena de uno a cuatro años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de dos años y seis meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de junio del 2004, hasta la actualidad 23 de mayo de 2012, han transcurrido SIETE AÑOS ONCE MESES Y QUINCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos REGULO ALVARADO RANGEL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 22.643.306, de 31 años de edad, residenciado en Ureña estado Táchira; JAIDER DE JESUS ALVARADO, colombiano, residenciado en Ureña estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELEYDIS MARIA RODRIGUEZ CANEDO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA