REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000079
ASUNTO : SJ11-P-2000-000079
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3670-00, a favor de CARLOS ARTURO GUZMAN BENAVIDES, colombiano de 32 años de edad, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ORDEN PÚBLICO, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Acta de investigación penal N° CR.A.DF.11.3RA.CIA.SI.1109, de fecha 25 de octubre del 2000 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en el punto de control fijo de Ureña se pudo observar un vehículo tipo gandola color gris con rojo procedente de la localidad de Cúcuta al que se detuvo con la finalidad de hacerle una revisión minuciosa, los ocupantes del vehículo fueron identificados como JOSÉ BERNAL GUTIERREZ y CARLOS ARTURO GUZMAN, al realizar la revisión se encontró debajo del asiento del copiloto un arma clase revolver MARCA LLAM MODELO CASSIDI con capacidad para seis cartuchos y una caja de cartuchos 38 MM marca indumil especial contentiva de 30 cartuchos sin percutir propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO GUZMAN, quien presento porte de arma de la república de Colombia, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres a cinco años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cuatro años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de octubre del 2000, hasta la actualidad 28 de mayo de 2012, han transcurrido ONCE AÑOS SIETE MESES Y TRES DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CARLOS ARTURO GUZMAN BENAVIDES, colombiano de 32 años de edad, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ORDEN PÚBLICO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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