REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001139
ASUNTO : SP11-P-2012-001139

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0466-2009, a favor de JULIO DE JESUS MORA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.170.486, residenciado en la calle 14, casa N° 4-31, Ureña estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.135, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JULIO DE JESUS MORA VILORIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2009, interpuso denuncia formal ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ureña, la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.135, quien manifestó que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12 del medio día, en las escaleras del tribunal del municipio Pedro María Ureña, fue agredida físicamente por el ciudadano JULIO JESUS MORA VILORIA, quien la alo el cabello y la amenazo de muerte, insultándola de palabra en virtud de haber sido citado al referido tribunal, a la audiencia de conciliación alimentaria con motivo de su menor hijo. Del mismo modo fue entrevistada la hermana de la victima quien la acompañaba al momento de los hechos y la misma manifestó que su ex cuñado había halado a su hermana por el cabello hacia atrás en las escaleras del tribunal insultándola y amenazándola de muerte, y en ese momento solo se encontraban los tres.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento de los hechos donde resulto como victima SANDRA MILENA GARCIA PINTO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 03 de agosto de 2009 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ureña, la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.135, donde narra los hechos ocurridos.
• Entrevista rendida en fecha 03 de agosto de 2009 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ureña, la ciudadana SOLANYI MIREYA GARCIA PINTO, hermana de la victima, quien narra su versión de los hechos.
• Acta de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana LIGIA RINCON DURAN, juez provisoria del municipio Pedro María Ureña, donde deja constancia que una vez culminado el acto conciliatorio entre las partes la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano JULIO DE JESUS MORA VILORIA, rompiéndole los lentes que cargaba en su rostro.
• Inspección técnica N° 321, donde se deja constancia del lugar de los hechos.
• Reconocimiento medico legal N° 468, donde se deja constancias de los hematomas dolorosos al palpar que presenta la victima ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO.
• Declaración del imputado JULIO DE JESUS MORA VILORIA, donde narra su versión de los hechos.
• Entrevista a la ciudadana YESENIA ALEJANDRA SIERRA, actual esposa del imputado, quien manifiesta que su esposo salió con los lentes rotos del despacho de la juez y la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, salió rápido sin rumbo conocido de la sede del tribunal.
• Entrevista a la ciudadana KEILA YELITZA MOROS, de fecha 13 de junio de 2011.
• Entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ de fecha 06 de julio de 2011.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JULIO DE JESUS MORA VILORIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JULIO DE JESUS MORA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.170.486, residenciado en la calle 14, casa N° 4-31, Ureña estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.135. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA