REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001447
ASUNTO : SP11-P-2012-001447

RESOLUCION DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN.

IMPUTADO: ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Republica de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 19.490.193, nacido en fecha 29-03-1962, de 50 años de edad, hijo de Fernando Manuel Gómez Padilla (v) y de Oniza Petro de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Sector Las Flores Calle 4, casa Nro. 5-135, junto a Comercializadora Camacho, Ureña, Estado Táchira, teléfono 300-5527155 y 0424-7083989.

DEFENSOR: ABG. JOSÉ JERSON LEAL
DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Puesto de Ureña, fueron informados para que se trasladaran a la calle 4 del centro de Ureña, frente al supermercado López, donde había ocurrido un accidente de transito, una vez en el lugar, fueron informados por usuarios de la vía que en ese sitio había sido atropellada una ciudadana y la misma la habían trasladado en ambulancia al CDI de Ureña, y que el vehiculo involucrado se había dado a la fuga; seguidamente se trasladaron al centro asistencial donde se entrevistaron con el medico de guardia quien les informo que había ingresado una persona lesionada a causa de un accidente de transito, siendo identificada como MARISOL BARRAGAN, y que la misma había sido trasladada a un centro asistencial de Cúcuta; seguidamente recibieron una llamada por parte de un funcionario donde les informaba que en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, se encontraba detenido el conductor junto con el vehículo causante del accidente, y fue identificado como ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, señalando los funcionarios de la Guardia Nacional que para el momento de la detención el referido ciudadano se encontraba en su residencia y el mismo presentaba ingesta de bebidas alcohólicas vociferando palabras entre cortadas, ojos enrojecidos, tambaleante al caminar, y fuerte aliento etílico e incoherencia en sus actuaciones, el mismo se había ausentado del lugar de los hechos sin ningún tipo de justificativo, así mismo la detención del ciudadano se produjo por que unos ciudadanos lo habían seguido y la comisión pasaba cerca del lugar, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el ciudadano identificado como ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Republica de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 19.490.193, nacido en fecha 29-03-1962, de 50 años de edad, hijo de Fernando Manuel Gómez Padilla (v) y de Oniza Petro de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Sector Las Flores Calle 4, casa Nro. 5-135, junto a Comercializadora Camacho, Ureña, Estado Táchira, teléfono 300-5527155 y 0424-7083989, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, ya identificado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual, el Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.
De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abogado. JOSÉ JERSON LEAL; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Puesto de Ureña, fueron informados para que se trasladaran a la calle 4 del centro de Ureña, frente al supermercado López, donde había ocurrido un accidente de transito, que en ese sitio había sido atropellada una ciudadana y la misma la habían trasladado en ambulancia al CDI de Ureña, y que el vehiculo involucrado se había dado a la fuga; el medico de guardia informo que había ingresado una persona lesionada a causa de un accidente de transito, siendo identificada como MARISOL BARRAGAN, y que la misma había sido trasladada a un centro asistencial de Cúcuta; seguidamente funcionarios de la Guardia Nacional informaron que en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, se encontraba detenido el conductor junto con el vehículo causante del accidente, y fue identificado como ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, señalando el referido ciudadano se encontraba en su residencia cuando fue detenido y el mismo presentaba ingesta de bebidas alcohólicas vociferando palabras entre cortadas, ojos enrojecidos, tambaleante al caminar, y fuerte aliento etílico e incoherencia en sus actuaciones, se había ausentado del lugar de los hechos sin ningún tipo de justificativo, así mismo la detención del ciudadano se produjo por que unos ciudadanos lo habían seguido.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta polical N° U-009/12, se determinó que la detención del imputado ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN, se produce en momentos en el mismo se encontraba en su casa, y fue seguido por unos ciudadanos después que ocurrió el accidente, donde resulto lesionada la ciudadana Marisol Barragan, asimismo el ciudadano al salir de su residencia presentaba ingesta de bebidas alcohólicas vociferando palabras entre cortadas, ojos enrojecidos, tambaleante al caminar, y fuerte aliento etílico e incoherencia en sus actuaciones; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN; en virtud de las lesiones sufridas en el accidente de transito; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° U-009/12, el croquis del accidente de transito, la constancia medica de la Clínica Santa Ana S.A. donde se evidencian las lesiones que sufrió la ciudadana Marisol Barragan; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supero los diez años en su limite mínimo, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el imputado desconoce la identidad y ubicación de los testigos y victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Presentar un (01) custodio, dicho custodio debe ser venezolano y consignar en este Juzgado: Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Republica de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 19.490.193, nacido en fecha 29-03-1962, de 50 años de edad, hijo de Fernando Manuel Gómez Padilla (v) y de Oniza Petro de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Sector Las Flores Calle 4, casa Nro. 5-135, junto a Comercializadora Camacho, Ureña, Estado Táchira, teléfono 300-5527155 y 0424-7083989; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALIRIO FERNANDO GOMEZ PETRO, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Republica de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 19.490.193, nacido en fecha 29-03-1962, de 50 años de edad, hijo de Fernando Manuel Gómez Padilla (v) y de Oniza Petro de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Sector Las Flores Calle 4, casa Nro. 5-135, junto a Comercializadora Camacho, Ureña, Estado Táchira, teléfono 300-5527155 y 0424-7083989; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARISOL BARRAGAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Presentar un (01) custodio , dicho custodio debe ser venezolano y consignar en este Juzgado: Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE CONTROL N° 3




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA