REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001477
ASUNTO : SP11-P-2012-001477

RESOLUCION POR DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: NINGUNO.

IMPUTADO: NIDAM ABDEL MAJED, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Jerusalén, nacido en fecha 15/09/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.606, soltero, de profesión u oficio administrador de hoteles, teléfono: 0412-8908774, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Bella Vista Apartamento 18-A, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ C.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio del Táchira, recibieron una llamada telefónica de parte del Embajador de Venezuela en la Republica de Colombia Abogado Iván Rincón Urdaneta, quien informo que en la ciudad de Bogota, Capital de la Republica de Colombia, se encontraban dos ciudadanos con presuntos pasaportes falsos y que luego serian enviados hacia el territorio Venezolano y serán entregados a esa unidad para realizar el procedimiento correspondiente; seguidamente se presento la Comisión de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Región Andina, en un vehiculo acompañados por otro vehiculo donde viajaba el Cónsul de Venezuela en la Republica de Colombia, quienes presentaban al ciudadano ABDEL MAJED NIDAM, quien es venezolano por naturalización y natural de Jordania, quien fue presentado por la comisión mediante resolución N° 2114, de fecha 21 de Mayo de 2012, en calidad de expulsado, así mismo entregaron copia fotostática del pasaporte de un ciudadano de nombre Yousef Qasem Qasem, venezolano por naturalización y copia de la cédula laminada de Abdel Majed Nidan; por cuanto el referido ciudadano no cumplió con los lineamientos del libre acceso al Territorio Colombiano, y los documentos originales quedaron en el despacho del ciudadano Embajador de Venezuela en la Republica de Colombia, por tal motivo por cuanto se presume que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible fue detenido preventivamente por estos hechos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NIDAM ABDEL MAJED, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Jerusalén, nacido en fecha 15/09/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.606, soltero, de profesión u oficio administrador de hoteles, teléfono: 0412-8908774, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Bella Vista Apartamento 18-A, Valencia, Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestimara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NIDAM ABDEL MAJED, ya identificado, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al ciudadano NIDAM ABDEL MAJED, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual, el Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.
De inmediato, se cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogada CARMEN AURORA IBARRA; quien realizó sus alegatos de defensa, la cual refirió que esta de acuerdo con la desestimación de la calificación en flagrancia, dejo a su criterio el procedimiento a seguir y en cuanto a la medida cautelar, por cuanto su defendido no incurrió en delito alguno, considera que la medida cautelar no tendría razón alguna, es por lo que pide que se decrete si libertad sin medida de coerción personal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio del Táchira, recibieron una llamada telefónica de parte del Embajador de Venezuela en la Republica de Colombia Abogado Iván Rincón Urdaneta, quien informo que en la ciudad de Bogota, Capital de la Republica de Colombia, se encontraban dos ciudadanos con presuntos pasaportes falsos y que luego serian enviados hacia el territorio Venezolano y serán entregados a esa unidad para realizar el procedimiento correspondiente; seguidamente se presento la Comisión de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Región Andina, en un vehiculo acompañados por otro vehiculo donde viajaba el Cónsul de Venezuela en la Republica de Colombia, quienes presentaban al ciudadano ABDEL MAJED NIDAM, quien es venezolano por naturalización y natural de Jordania, quien fue presentado por la comisión mediante resolución N° 2114, de fecha 21 de Mayo de 2012, en calidad de expulsado, así mismo entregaron copia fotostática del pasaporte de un ciudadano de nombre Yousef Qasem Qasem, venezolano por naturalización y copia de la cédula laminada de Abdel Majed Nidan; por cuanto el referido ciudadano no cumplió con los lineamientos del libre acceso al Territorio Colombiano, y los documentos originales quedaron en el despacho del ciudadano Embajador de Venezuela en la Republica de Colombia, por tal motivo por cuanto se presume que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible fue detenido preventivamente por estos hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal N° 0523, se determinó que la detención del ciudadano NIDAM ABDEL MAJED, se produce cuando llega a territorio Venezolano, procedente de la Republica de Colombia quien lo expulsa por no cumplir con los lineamientos del libre acceso al Territorio Colombiano, y presentar un documento de identificación el cual se presume que sea falso, en este sentido al verificar las presentes actuaciones no se observa la correspondiente experticia que certifique que efectivamente los documentos con los que se identifico el ciudadano en mención son falsos, en consecuencia al no encontrarse acreditado la comisión de un hecho punible mediante las vías legales; es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano NIDAM ABDEL MAJED, por cuanto se NO encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NIDAM ABDEL MAJED; no encuadra en ningún tipo penal, toda vez que no corre inserto en el expediente las experticias de los documentos de identificación del referido ciudadano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, no corren insertos los elementos de convicción tales como las experticias de los documentos que determinen si son falsos o no; a los fines de poder atribuir la comisión de algún tipo penal.

En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano NIDAM ABDEL MAJED; ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NIDAM ABDELMAJED, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Jerusalén, nacido en fecha 15/09/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.606, soltero, de profesión u oficio administrador de hoteles, teléfono: 0412-8908774, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Bella Vista Apartamento 18-A, Valencia, Estado Carabobo; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN a los aprehendidos NIDAM ABDELMAJED, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Jerusalén, nacido en fecha 15/09/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.606, soltero, de profesión u oficio administrador de hoteles, teléfono: 0412-8908774, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Bella Vista Apartamento 18-A, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL N° 3



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA