REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000360
ASUNTO : SP11-P-2012-000360

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ RAMIREZ, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 18 de octubre de 2011 a las 8:30 horas de la mañana, en la Sub Delegación Ureña el Agente Iván Sánchez Prato, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándome en la sede del despacho procedí a trasladarme hacia el puente internacional FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a fin de verificar el estado legal de los vehículos y las personas que transitan por dicho sector, una vez allí se pudo avistar a un vehículo marca Ford modelo F-150, al cual se le dio la voz de alto, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, motivo por el cual se le solicito la documentación personal al conductor quedando identificado como DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, colombiano, soltero de 61 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 5.482.245, seguidamente se procedió a verificar el estado legal del vehículo, por ante el SIPOL, donde se pudo constatar que el mismo no registra antecedentes alguno por ante el cuerpo de investigaciones, luego se le solicito la documentación del vehículo, entregando el ciudadano una tarjeta de propiedad de la dirección general de trasporte y transito terrestre automotor de las emitidas en la república de Colombia, signado con el N° 003789, a nombre de DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, acto seguido se identifico el vehículo como CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS, al realizar la revisión minuciosa se pudo observar que presenta alteración en los seriales de identificación, donde luego de realizar la experticia se pudo determinar que: el serial de seguridad ubicado con la carrocería NO son los usados por la planta ensambladora, el serial de carrocería ubicado sobre la superficie del chasis lado derecho cara lateral parte superior y signado con los N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSO, el serial de carrocería ubicado sobre la superficie del chasis parte media de la cara superior signado con el N° AJF1DL36597, ES ORIGINAL; presenta motor 08 cilindros.
Conclusiones:
1. La placa identificadora del serial de carrocería N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSA.
2. La placa body signada con el alfanumérico 36597, ES ORIGINAL, en cuanto a sus sistemas de fijación ELECTROPUNTOS, NO SON ORIGINALES.
3. EL SERIAL DEL CHASIS N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSO.
4. El serial de seguridad N° AJF1DL36597, es ORIGINAL.
5. Presenta motor 08 cilindros.
6. Al consultar el N° de seguridad signado con el alfanumérico AJF1DL36597, por ante el sistema de información e investigación policial se observa que se encuentra SOLICITADO. Por la causa B-686.708, de fecha 11-01-1984, por el delito de hurto de vehículo, por ante la sub delegación el Llanito del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Acta de solicitud de entrega de vehículo.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
Al folio 08 experticia N° 253 suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña, en donde concluye:
1. La placa identificadora del serial de carrocería N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSA.
2. La placa body signada con el alfanumérico 36597, ES ORIGINAL, en cuanto a sus sistemas de fijación ELECTROPUNTOS, NO SON ORIGINALES.
3. EL SERIAL DEL CHASIS N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSO.
4. El serial de seguridad N° AJF1DL36597, es ORIGINAL.
5. Presenta motor 08 cilindros.
6. Al consultar el N° de seguridad signado con el alfanumérico AJF1DL36597, por ante el sistema de información e investigación policial se observa que se encuentra SOLICITADO. Por la causa B-686.708, de fecha 11-01-1984, por el delito de hurto de vehículo, por ante la sub delegación el Llanito del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 17 al 19 corre agregado Dictamen Pericial de la mercancía incautada.
Al folio 17 y 18 corre agregado contrato de compra venta de vehículo automotor.
Al folio 55 corre agregado negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR, OBSERVA:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente esta Juzgadora Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS es presuntamente el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado ya que la ley estipula que de ser culpable se comisa el vehículo así sea de un tercero y todavía no existe acto conclusivo.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación el cual era conducido por persona desconocido, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso, ya que el mismo todavía se encuentra en etapa de investigativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA