REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001732
ASUNTO : SP11-P-2010-001732
Visto el auto de diferimiento de fecha 07 de Mayol de 2012, y conforme a lo señalado en el mismo y verificado en actas y por intermedio del sistema iuris se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma, con fundamento en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo la 06:00 horas de la tarde, avistamos un vehículo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad del mismo y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de el estado legal de los pasajeros, donde uno de los pasajeros nos hizo entrega de una cedula de identidad, signada con el numero V-16.947.475, a nombre de VILLEGAS ROMERO JOSÉ DAVID, fecha de nacimiento 19-11-1985, la cual al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de antecedente Policial o Solicitud, al observar minuciosamente el documento de Identidad antes descrito y al percatarse que la fotografía impresa no presenta semejanza con la persona que lo porta, procedió a realizarle una serie de preguntas de rutina al ciudadano optando este por adoptar una actitud de nerviosismo, razón por la cual sin dilación alguna se le indico al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal y de sus pertenencias, consecuentemente se le localizo en la billetera una Cedula de Ciudadanía de la Republica de Colombia, signada con el Nº E- 79.499.341, a nombre de BABOSA URBANO JOHN FRANKY, en vista de tal situación se procedió a solicitarle al involucrado información sobre el modo de adquisición del precitado documento, indicando habérselo encontrado en un vehículo de transporte público y manifestó conocer al titular de la misma, de igual manera manifestó que sus datos son los plasmados en la Cedula de Ciudadanía de la republica de Colombia, se procedió a verificar los datos suministrados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. A tal efecto se procedió a notificarles a los jefes naturales de este Despacho sobre lo sucedido, quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe pública.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (04) corren insertos en copia el documento cédula de ciudadanía Nº E-79.499.341, del aprehendido.
• Al folio (05) de las actas, Experticia de Reconocimiento Legal , Nº 9700-062-643, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad de la república de Colombia, signada con el Nº 79.499.341, a nombre de BARBOSA URBANO JOHN FRANKY (imputado de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”
• Al folio (07) corre inserto en original el documento facsímil cédula de identidad Nº 16.947.475, incautada al aprehendido.
• Al folio (08) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-644, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V-16.497.475, con la cual se identificó el imputado, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS …”
RELACION FACTICA
En fecha 28-07-2010, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Ordena la entrega del documento de identidad original y en su lugar dejar copia.
Así mismo en fecha 22-03-2011, se lleva a cabo audiencia preliminar en la que se dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Marzo de 2011, hasta el 22 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.
En virtud de haberse verificado por medio del Sistema Iuris, así como del expediente en marras se puede constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por esté Tribunal; Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem a favor del ciudadano: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la Cosa Pública, al ciudadano: JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, a quien le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la Cosa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem.
Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARICA ROJAS
SECRETARIA
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