REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001163
ASUNTO : WP01-P-2012-001163

ACTA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
EL FISCAL: ABG. JORGE OCHOA en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. DAYANA ASTUDILLO
IMPUTADO: JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA

En el día de hoy, viernes once (11) del mes de Mayo de 2012, siendo las 03:40horas de la tarde, se constituye este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Juez ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA y la secretaria ABG. DANESIA PEDRA VEGAS. A los fines de realizar la audiencia para oír al ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, portador de la Cedula de Identidad N° 18.755.119, debidamente asistida por la Defensora Privada ABG. DAYANA ASTUDILLO. De seguida el Tribunal le cede la palabra al Fiscal ABG. JORGE OCHOA en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Pongo a la disposición a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano MOY YERMAYA JHONATA JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.119, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de todas las áreas críticas de la Parroquia Carayaca cuando recibieron un llamado por parte de la Central de Operaciones policiales, mediante la cual les informan a los funcionarios que en sector Iberia se encontraba un sujeto efectuando disparos, razón por la cual se trasladaron a verificar la situación, no observando nada irregular, posteriormente reciben un nuevo llamado indicando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, habían ingresado tres (03) ciudadanos heridos por arma de fuego del sector de Carayaca, cuando se encontraban específicamente en la vereda N° 8 de la mencionada Parroquia lograron avistar a un sujeto con similares características del sujeto que momentos antes había efectuado los disparos en el sector IBERIA y cuyas características fueron suministradas por la central de operaciones, el mismo era de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, quien vestía para el momento una franela de color verde con manchas gris y negro, con short de color gris con negro en una actitud sospechosa quien al notar la presencia policial optó por evadir a la comisión, por lo que le dieron la voz de alto logrando retenerlo preventivamente, efectuándole la revisión corporal y no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, pero de la misma manera es necesario señalar que en el sitios encontraban varios sujetos que efectivamente pudieron observar cuando este individuo accionó el arma de fuego en contra de las víctimas. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano MOY YERMAYA JONATHA JEREMÍAS, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia solicito se le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA; quien expone: no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada, ABG. DAYANA ASTUDILLO, quien expone: Escuchada como ha sido la pretensión del Ministerio Publico, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal niegue tal solicitud por cuanto esta evidenciado en los autos, que la simple entrega del detenido por parte de los funcionarios captores es el fundamento y base de tal solicitud, toda vez que los testigos que entrevistan a los folios 5,6 y 7 ciudadano Silvira Josefina, Ayerlin Cedeño y Hernan Colina son contestes en afirmar que los funcionarios policiales les manifestaron que ello habían agarrado a la persona que disparo y bajo tal argumento lo detuvieron sin ni siquiera corroborar la sospecha de ellos en el sentido de que mi representado fuese el autor del delito imputado, por lo que no existiendo vinculación probatoria entre el delito y su posible autor tal y como lo establece la sentencia 272 del TSJ sala penal fecha 15-02-2007 y no concurriendo los elementos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde la libertad plena de mi representado y en el supuesto negado, de que usted no considere los alegatos esgrimidos por esta defensa, en tal sentido solicito una medida menos gravosa cualquiera que ha bien tenga este Tribunal. Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, titular de la cedula de identidad N° 18.755.119, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA, portador de la Cedula de Identidad N° 18.755.119, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1 y 2, 251, 1, 2 y 3 y 252, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad así como la libertad sin restricciones a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO del RODEO I, ESTADO MIRANDA. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEXTO: Se acuerda Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA