REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001165
ASUNTO : WP01-P-2012-001165

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO (6°): ABG. BELKYS VILLEGAS
EL IMPUTADO: GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, titular de la cedula de Identidad N° 11.059.897, Debidamente asistido por la defensa publica Abg. BELKYS VILLEGAS.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Presento en este acto ante este digno Tribunal al ciudadano GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, ya identificado a las actuaciones de la presente causa por cuanto de las actuaciones practicadas se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana de Vargas en fecha 10 de los corrientes toda vez que señalan las actas que en la misma fecha, siendo las 12 del mediodía, se encontraba el adolescente DIONY RAUL TOLEDO RODRIGUEZ, de 13 años de edad, en las inmediaciones del Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado en el casco central de la Parroquia Maiquetía, cuando de pronto fue agredido físicamente por el ciudadano GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, con golpes de puño, presuntamente por un problema surgido entre el adolescente victima y su hijo, agresión esta que le causó traumatismo contuso a nivel facial izquierdo, según se evidencia del dictamen pericial médico legal cursante a los autos signado con el número 9700-138-1258, de fecha 10-05-12, suscrito por el Experto Profesional Especialista Dr. EDWARD MORAN. En tal sentido considero que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por lo cual, como medidas menos gravosa, solicito se le imponga al ciudadano GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373, parte infine eiusdem, a los fines de llevar una investigación que me permita dictar el acto conclusivo de una manera fundada. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernan y mas aun en el presente caso donde el hoy imputado dolosamente vulneró el derecho que tiene la victima a su integridad física, tutelado por la citada Ley Especial. Solicito muy respetuosamente me expida copia simple de la presente acta para fines que interesan al Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente a las imputadas GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a la imputada GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: oída la exposición fiscal y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento esta defensa publica solicita la libertad sin restricciones para mi patrocinado por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal ya no hay testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes y atendiendo a criterio de nuestra corte de apelación así como a jurisprudencias del tribunal supremo de justicia solicito le sea decretada la libertad sin restricciones. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por lo cual, como medidas menos graves.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por el acta de entrevista tomada a la victima, a la representante legal (madre) de la victima, aunado estos elementos el reconocimiento medico legal, practicado a la victima, asi como actas de entrevistas y acta de denuncia..

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por lo cual, como medidas menos graves.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone. Oídas las partes, este Tribunal, Quinto en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Decreta la aprehensión del las ciudadano GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA titular de la cedula de Identidad N° 11.059.897, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO GILER RODRIGUEZ MOYA titular de la cedula de Identidad N° 11.059.897, plenamente identificado al inicio del acta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis ( 06) meses y la prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones a favor de sus representadas. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS