REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001166
ASUNTO : WP01-P-2012-001166

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE OCHOA.
EL DEFENSOR PÚBLICO 5º PENAL: ABG. EDUARDO PERDOMO.
EL IMPUTADO: KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 21.041.866, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDOMO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JIMENEZA SUAREZ KERWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 21.041.866, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban de guardia en la zona del sector San Julián, fueron abordados por varios ciudadanos del referido sector, indicando que adyacente al módulo de la policía municipal se suscitaba un inconveniente entre padre e hijo, por ende se solicitó el apoyo, observándose en la planada que está detrás del módulo policial un vehículo estacionado con los vidrios rotos de la parte izquierda trasera del lado el conductor, procediendo a identificarse como funcionarios policiales avistando a un ciudadano de tez morena, de cabello corto de color negro, de contextura normal, de estatura aproximada 1,65 metros, con franela de color negra, short de color azul, zapatos deportivos, haciéndole señas obscenas a la comisión policial, por lo que se le preguntó si tenía algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer nada pero gritaba a viva voz a la comisión “la pistola la tengo donde convives y te voy a matar a ti policía pajuo, porque yo soy el diablo de San Julián”, debido al comportamiento de este sujeto con actitud agresiva hacia la comisión policial procedieron a aprehenderlo. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano JIMENEZ SUÁREZ KERWIN JOSÉ en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y que se le impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y que la presente causa, sea ventilada pro la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem.es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone: -Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno, ya que los funcionarios policiales no se encontraban en el cumplimiento de ninguna función que fuese obstruida o a la cual haya hecho oposición mi defendido, así las cosas ciudadana Juez considera esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constante de (03) folios informe psicológico de mi representado y por último solicito copia de las presentes actuaciones.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el artículo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal se aparta de tal precalificación ya que considera quien a qui decide que la conducta desplegada por el ciudadano KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ, no encuadra en el tipo penal precalificado, aunado a ello no existe testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES KERWIN JOSE JIMENEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.041.866, plenamente identificados al inicio, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS