REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001167
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001167

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCAL LORENA AFONSO DÍAS
DEFENSA PÚBLICA 6º: ABG. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADOS: DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA y ABEL ALEXIS YÁNEZ

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 23.527.417, y ABEL ALEXIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.975.374, asistidos en este acto por el Defensor Público Sexto Penal ABG. BELKIS VILLEGAS.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En mi condición de Fiscal Undécima del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas del estado Vargas, pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos YANEZ ABEL ALEXIS y PEREZ SIERRA DAVID DANIEL, quienes fueran aprehendidos el 09 de mayo de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, Destacamento Este, en momentos en que realizaban patrullaje de seguridad ciudadana, a la altura del sector San Isidro Galipan de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, lograron avistar a los mencionados ciudadanos, quienes ante la presencia de la comisión policial mostraron actitud sospechosa, por lo que los funcionarios en compañía de un ciudadano que fungió como testigo presencial procedieron a realizar la revisión corporal a los ciudadanos logrando incautarle al primero de los nombrados en la parte delantera del short de color rojo con rayas marrones un envoltorio de marihuana, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 10 gramos, en tanto que al segundo de los mencionados se le incautó en el bolso tipo coala que cargaba 06 pitillos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 6 gramos; en razón de los hechos narrados, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YANEZ ABEL ALEXIS, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano PEREZ SIERRA DAVID DANIEL, encuadra en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al entidad del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, y ante los elementos fundados de convicción traídos a esta audiencia de presentación solicito le sea impuesta medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal. Finalmente, solicito que la presente investigación se siga por la via del procedimiento ordinario. Es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente a los imputados DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA y ABEL ALEXIS YÁNEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se les atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA, quién expuso: “Soy consumidor de droga. Es todo.” Luego se le cede el derecho de palabra al imputado ABEL ALEXIS YÁNEZ, quién expuso: yo también consumo, y no deseo declarar le cedo la palabra a la defensa, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BELKIS VILLEGAS quién expuso: “Revisada las actuaciones procesales la defensa difiere de dicha precalificación jurídica por considerar que no estan llenos los extremos legales como para imputarles dicho ilícito penal. Es decir no hay suficientes elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 250 en su segundo ordinal, en virtud de lo manifestados por mis representados en esta audiencia donde se han declarado consumidores, asimismo solicito se les practique exámenes toxicológicos, en tal sentido solicito se les decrete la libertad sin restricciones y/o medida cautelar sustitutiva de libertad suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, que ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia sustancia incautada a los imputados de autos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA y ABEL ALEXIS YÁNEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado YANEZ ABEL ALEXIS. En cuanto al delito precalificado para el imputado PEREZ SIERRA DAVID DANIEL, este Tribunal se aparta de dicha precalificación, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra en el tipo penal precalificado ya que no fue incautado en poder del mismo ni dinero ni objeto alguno que nos indique que esta incurso en dicho delito, aunado a ello el imputado se declaro consumidor de droga, por lo que se acoge el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID DANIEL PÉREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 23.527.417y ABEL ALEXIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.975.374,, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea practicado a sus representados un examen toxicológico. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS