REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Macuto, 11 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001168
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE OCHOA MENDOZA
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL 5º: ABG. EDUARDO PERDOMO.
EL IMPUTADO: SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ

Corresponde a este Tribunal, darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

Visto que en fecha once (11) del mes de Mayo, del presente año, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.053.256, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Quinto Penal ABG. ABG. EDUARDO PERDOMO. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, atendiendo a los peticiones que realizaron cada una de las partes. Razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse decretado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.053.256,
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmados su exposición en los siguientes términos: :” Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas se encontraban de recorrido preventivo por la avenida Principal de Playa Verde, Parroquia Catia la Mar, cuando fueron abordados por dos (02) ciudadanos un tanto alterados quienes manifestaron llamarse: Luque Escobar Honorio Felipe y Francisco José Marcano, conductores de las unidades de transporte público que cubre la ruta, Catia la Mar-Playa Verde, los mismos indicando que momentos antes habían sido víctimas de un robo por la calle San José de Playa Verde y al otro en la Calle Santa Rita luego que se entrevistaron con dichos ciudadanos los mismos indicando que los sujetos poseían las siguientes características: 1)tez morena, estatura media, cabello negro y vestía para el momento camisa de color blanco y jeans de color azul, al realizar el recorrido por las adyacencias en busca de dichos ciudadanos lograron avistar a dos sujetos con las características antes mencionadas, aportadas por los ciudadanos víctimas del robo, por lo que le dieron la voz de alto solicitándole que mostrara todos los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, incautándole al ciudadano de tez morena, estatura mediana en al pretina del pantalón, un arma de fuego, de material metálico, color plateado, sin ningún tipo de serial de identificación ni marca de fabricación con empuñadura envuelta con cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos y un bolso pequeño de color negro, marca Sony, con cierre de color plateado, contentivo en su interior la cantidad de 96 bolívares fuertes. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal, subsume la conducta desplegada por los ciudadanos SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, en consecuencia solicito se le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensa haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EDUARDO PERDOMO, quién expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que en la presunta revisión corporal que se le practicara a mi defendido no se sirvieron de testigo instrumental alguno que pudiera corroborar el presunta comisión de un arma de fuego y de una pequeña cantidad de dinero; igual situación ocurre ciudadana Juez para acreditar la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, ya que según los denunciantes Francisco José Marcano Toledo y Honorio Felipe Luque Escobar fueron robados ellos y los pasajeros que se encontraban en sus unidades, pero coincidencialmente y a escasos cinco minutos de haberse cometidos los hechos ya no se encontraban ningún tripulante en las unidades que pudieran rendir deposición ante el organismo aprehensor y corroborar el dicho de los denunciantes; así las cosas ciudadana Juez considera esta defensa que hasta este momento procesal no constan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya tomado parte en hecho delictual alguno, ya que sólo riela el dicho de las víctimas, lo cual ha sido jurisprudencial y doctrinalmente establecido como insuficiente para por sí solo comprometer la responsabilidad de una persona en hecho delictivo alguno, en consecuencia con la venia de estilo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de las presentes actuaciones, es todo”.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente detención del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas se encontraban de recorrido preventivo por la avenida Principal de Playa Verde, Parroquia Catia la Mar, cuando fueron abordados por dos (02) ciudadanos un tanto alterados quienes manifestaron llamarse: Luque Escobar Honorio Felipe y Francisco José Marcano, conductores de las unidades de transporte público que cubre la ruta, Catia la Mar-Playa Verde, los mismos indicando que momentos antes habían sido víctimas de un robo por la calle San José de Playa Verde y al otro en la Calle Santa Rita luego que se entrevistaron con dichos ciudadanos los mismos indicando que los sujetos poseían las siguientes características: 1)tez morena, estatura media, cabello negro y vestía para el momento camisa de color blanco y jeans de color azul, al realizar el recorrido por las adyacencias en busca de dichos ciudadanos lograron avistar a dos sujetos con las características antes mencionadas, aportadas por los ciudadanos víctimas del robo, por lo que le dieron la voz de alto solicitándole que mostrara todos los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, incautándole al ciudadano de tez morena, estatura mediana en al pretina del pantalón, un arma de fuego, de material metálico, color plateado, sin ningún tipo de serial de identificación ni marca de fabricación con empuñadura envuelta con cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos y un bolso pequeño de color negro, marca Sony, con cierre de color plateado, contentivo en su interior la cantidad de 96 bolívares fuertes. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal, subsume la conducta desplegada por los ciudadanos SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem,

Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención del imputado este Tribunal observa: que la detención del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presenta ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido, si analizamos el caso que nos ocupa, observamos que la detención del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, se produce de manera flagrante y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho punible y con las mismas características de la vestimenta que fueron aportadas por un testigo, lo que hacen presumir con fundamento que pudiere ser autor del hecho que se le imputa, por lo tanto, se DECRETA la aprehensión del ciudadano Ut-supra. Se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.


Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes, en cuanto a que la presente causa se siga, POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido, en los artículos 280, 281, 282 y 373, todos del Texto Adjetivo Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, Y ASI SE DECLARA.-

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la Pre-calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Publico, como lo es, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem. Siendo esta calificación, de carácter provisional, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos, en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, se debe constatar: El primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo el día 10-05-2012, asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud.
Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, por ser presunto autor responsable en la comisión de de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, y estando llenos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem.-

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado Ut-supra, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido SE ORDENO que el imputado SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, permanezca detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, estado Miranda a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio remitiendo anexo la boleta de ENCARCELACIÓN correspondiente, con su respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor. Y ASI SE DECLARA.-

Por ultimo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto se revisara la posibilidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal por los delitos de Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, fundados elementos para presumir, que el imputado de autos, ha sido, autor o participe de los delitos, precalificados por el Ministerio Publico, los cuales acoge este Tribunal, TERCERO: Se Admite la solicitud del las partes, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico se DECRETE la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad N° V.-27.053.256, este Tribunal ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales, es decir 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251, como lo son las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; por cuanto estamos ante un delito, el cual ha asido acogido por nuestra legislación, como lo es un delito de Lesa Humanidad Y en el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, donde permanecerá a la orden del tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, En consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretado a su representado se le imponga de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar los respectivos Oficios al órgano aprehensor con la respectiva Boleta de ENCARCELACION SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
Auto fundado Medida Privativa de Libertad
JNO/jno.-