REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001169
ASUNTO : WP01-P-2012-001169
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. JORGE OCHOA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSORA PÚBLICA 6º PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS.
EL IMPUTADO: FLAVIO JOSE SANDOVAL CUELLAR.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado FLAVIO JOSE SANDOVAL CUELLAR, portador de la Cedula de Identidad N° 6.965.372, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano SANDOVAL CUELLA FLAVIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.965.372, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, compareció de manera espontánea el ciudadano LUGO JIN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano SANDOVAL CUELLA FLAVIO JIN, toda vez que el mismo lo agredió físicamente ocasionándole una lesión en la cara, tal como se pude observar en la Experticia Médico Legal de fecha 10/05/2012, suscrita por el Médico Forense Edward Morán donde se establece un tiempo de curación de la referidas lesiones de 8 a 9 días, de igual manera en el presente procedimiento se cuenta con la declaración de la ciudadana LIENDO MILAGROS, quien manifiesta haber sido testigo presencial del hecho, en virtud de ello los funcionarios de ese Cuerpo de Investigación procedieron a trasladarse a los fines de aprehender al ciudadano mencionado como agresor. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano SANDOVAL CUELLA FLAVIO JOSÉ en el tipo penal de LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal y que se le impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y que la presente causa, sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 373 ejusdem.
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expone: Oída la exposición fiscal, y revisada las actuaciones procesales la defensa esta de acuerdo que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario considerando que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa, a entrevista sostenida con mi representado quien a manifestado que bajo ninguna circunstancia agredió a la supuesta victima, si bien es cierto que cursa informe medico al folio 3, considera la defensa que no compromete la conducta de mi patrocinado, así mismo la defensa se reserva el lapso procesal a los fines de presentar por ante el despacho fiscal testigos que desvirtúen el dicho del ciudadano Lugo Curiel. Considerando esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 1ª y 2º en todos sus numerales motivo por el cual solicito le sea decretada a mi representado la libertad sin restricciones y copias de las actas procésale, es todo.
Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, que ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el artículo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FLAVIO JOSE SANDOVAL CUELLAR, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa que la presente causa se ventile por la vía ordinaria. TERCERO: acoge la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FLAVIO JOSE SANDOVAL CUELLAR, portador de la Cedula de Identidad N° 6.965.372, plenamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privativa realizada por el Ministerio Publico QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. SEXTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, que corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS