REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000340
ASUNTO : WP01-P-2004-000340


AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo entre los díasCelebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo entre los días 07 y 23 de febrero, 15, 20, 22, 27, 29 del mes de marzo, 10 17, 26, del mes de abril, 3, 8, 10 de mayo, del presente año. Ello en virtud de la complejidad de que la misma pudiera ser realizada en una sola audiencia, por cuanto los días de traslados del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de los Teques, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos FELIZ ACUÑA, quien fue acusado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACION y DELITO DE AGAVILLAMIENTO., al acusado VALMORE ANDRADE GAMOBOA, quien fue acusado por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL TREFICO DE SUSTANCIA ESTIPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO, FRANCIS MEDINA, quien fue acusada por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO y ORLINTO TORRES por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO,

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio. En los siguientes términos: Al cederle la palabra a la Representación Fiscal. Expuso: Ratifico, en cada una de sus partes el escrito formal acusatorio presentado en contra del acusado FELIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.844quien fue acusado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACION y DELITO DE AGAVILLAMIENTO., al acusado VALMORE ANDRADE GAMOBOA, quien fue acusado por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL TREFICO DE SUSTANCIA ESTIPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.844, La acusada FRANCIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.910, quien fue acusada por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO y ORLINTO TORRES, quien fue acusado por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.784. Al cederle la palabra al Ministerio Publico, procedo a ratificar formal acusación en contra de los ciudadanos: FELIX ACUÑA, VALMORE MARTIN ANDRADE, ORLINDO TORRES MOLINA, FRANCIS MEDINA, por cuanto en fecha 28-06-2003, fueron presentados ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de un procedimiento en la cual se llevo a cabo una orden de allanamiento en donde se incautó en el interior de la vivienda de nombre Quinta Leonor, específicamente al lado de un televisor en una bolsa de color verde y blanco, con varias cajas de perfumes que en total contenían la cantidad de 98 dediles contentivos de presunta heroína, así como una ropa para dama los cuales tenían en su interior doble fondo y forros de color gris, y a su vez al abrir el doble fondo se encontró en su interior un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante y al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser heroína, mas un dedil que se encontraba en un estuche de color negro y que se encontró en la guantera de un vehiculo tipo camioneta. El Ministerio Público posteriormente tuvo conocimiento de la situación de las evidencias antes mencionadas se entraban en calidad de deposito en el CICPC sub Delegación del estado Aragua, relacionada con la causa F1-490-03, donde la sustancia incautada al ser sometida a una experticia química como manifestaron los expertos la sustancia incautada no era droga, motivado a ello se dio orden de inicio de investigación en fecha 04-04-03, en tal sentido la droga incautada en los 98 dediles así como los dobles fondos de la ropa era presunta heroína y que las mismas fueron sustituidos por funcionarios del CICPC del estado Aragua los cuales quedaron identificados como Alexander Herrera, Francis Medina, Rangel Arguello, Andrade Valmore y Olinto Torres, con juntamente con complicidad del abogado Félix Acuña. Posteriormente una vez detenido en el centro penitenciario de Tocoron el imputado Montoro Coffil José, a pesar que tenia una prohibición de enajenar bienes como lo solicita su abogado Félix Acuña que existe una situación relacionada con un inmueble que estaba en la modalidad de opción a compra venta, realizándose un documento privado en el cual el director de Tocoron refrenda sin tener la facultad para ello, así mismo el vigilante Eduardo Torres recibe en su cuenta un deposito de un millón de bolívares realizado por el ciudadano Jairo Gómez, que a su vez es uno de los miembros de la banda quien conjuntamente con el ciudadano Llamosa Guillermo y a quien se le realizo visita domiciliaría encontraron un dedil de presunta droga denominada cocaína. Esta representación Fiscal fundamenta la imputación en los siguientes MEDIOS PRUEBAS: en contra del imputado FELIX ACUÑA: 1.- declaración de los funcionarios NELSON JUARES ANGEL BLANCO Y JUAN CASTILLO, adscrito a la unidad especial antidroga del CICPC, Caracas, útil necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron el allanamiento donde se incauto la sustancia ilícita que posteriormente fue sustituida. 2.- Acta de entrevista del Sub- Comisario ROJAS MEDINA TERRY JOSE, Adscrito a la Delegación de Aragua del CICPC, útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento sobre los hechos atribuidos en el escrito acusatorio. 3.- Declaración del funcionario Inspector Gerardo Moreno, adscrito a la división Nacional Contra el Crimen Organizado en la función Pública del CICPC, útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento sobre los hechos atribuidos en el escrito acusatorio. 4.- Acta Policial cursante en el folio 78 suscrita por el funcionario GERARDO MORENO, útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento sobre los hechos atribuidos en el escrito acusatorio. 5.- Declaración del ciudadano ROSALES PALMA MIGUEL ANGEL, adscrito a la brigada contra las droga delegación del estado Aragua, del CICPC, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos. 6.- Declaración de PEREZ SANABRIA JOSE LUIS, cursante en los folios 101 al 103, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento sobre las reuniones entre Félix Acuña y los imputados de autos.7.- declaración de PEÑA MAURERA LEONARDO ENRIQUE, cursante en el folio 104 al 105, por cuanto tiene conocimiento sobre las reuniones entre Félix Acuña y los imputados de autos. 9.- RELACION DE LLAMADAS DEL NUMERO 0414-3446836, perteneciente a Jairo Gómez perteneciente a la compañía telcel cursante en el folio 111 al 264 de la quinta pieza. FUNDAMENTOS VIII PIEZA. 1.- declaración de la ciudadana BRACHO CORTES MAGALI JOSEFINA, cursante en el folio 29 al 32 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento sobre las reuniones entre Félix Acuña con os funcionarios actuantes. 2.- entrevista rendida por el ciudadano MORENO PEÑA IRADIES, cursante en los folios 33 al folio 36 de la octava pieza, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento sobre las reuniones entre Félix Acuña y los imputados de autos. 3.- entrevista rendida por el ciudadano CAMEJO GOITIA WILFREDO JOSE cursante en el folio 37 al 40 de la pieza octava, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.4.- entrevista rendida por el ciudadano FRANSIS EMILIO ROMERO AGUILAR cursante en el folio 48 al 53 de la pieza octava, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos. 5.- entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO BLASSINIS ESCOBAR MAYORA, cursante en el folio 54 al 58 de la pieza octava, útil necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, y señala directamente al Abg. Félix Acuña, como la persona que participo en la sustracción de la sustancia ilícita. 6.- Acta policial suscrita por el funcionario IGNACIO ZATO, cursante en el folio 79 al 80 de la pieza ocho, útil y pertinente por ser el funcionario que realiza el análisis de llamadas telefónicas de los números telefónicos de los imputados. 7.- entrevista rendida por el ciudadano RIVERO CRUCES DUMAR AMILCAR, cursante en el folio 81al 83 de la pieza octava, quien es propietario del inmueble que fue vendido mientras el ciudadano Montoro Coffil, se encontraba detenido en el internado Judicial Tocoron. 8.- Documento público entre DUMAR AMILCA RIVERO y JOSE FELIPE MONTORO COFFI, de un inmueble a opción a compra venta distinguido con el N° PC- urbanización calicanto ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua. 9.- testimonio del ciudadano CUFFAT LORAIMA VICTOR V. cursante en el folio 90 al 93 de la pieza ocho, quien tiene conocimiento de la sustracción de la sustancia ilícita y las personas que estuvieron involucradas. 10.- escrito del ciudadano FELIX ACUÑA, dirigido al jefe de regiones del Estado Aragua, en donde solicita una entrevista. 11.- Declaración de George MEJALLI HANNA cursante del folio 95 al 96 pieza ocho, quien fue testigo de la negociación del apartamento que fue vendido luego de la imposición de la medida de enajenar y gravar. 13. Declaración de la ciudadana ROJAS LOPEZ LOBELLA, Acta de entrevista cursante en los folios 143 al 144 pieza ocho. 14 Declaración del ciudadano IGNACIO SATO, inspector jefe adscrito a la división contra el crimen organizado del CICPC. DOCUMENTALES: 1.- Acta de novedades diaria correspondiente al día 02-04-2003 del CICPC región Aragua, se deja constancia que el funcionario Herrera se encontraba de guardia. 2.- oficio N° 599 de fecha 07-04-2003, suscrito por el Juez Quinto de Control de Aragua, se informa la prohibición de enajenar y gravar. 3.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 149 al 153 de la pieza ocho en el que se deja constancia de la relación de llamadas. 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 154 al 158 de la pieza ocho donde se deja constancia el análisis de llamadas entre los imputado de autos. 5.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 159 al 1162 de la pieza ocho donde se deja constancia de la relación de llamadas de los imputados de autos. 6.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 168 al 179 de la pieza ocho. 7.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 185 al 188 de la pieza ocho donde se realiza análisis de llamadas telefónicas entre los imputados de autos. 8.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 189 al 193 de la pieza ocho donde se deja constancia de la relación de llamadas entre las personas que cambiaron la droga 9.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 196 al 200 de la pieza ocho donde se deja constancia de la relación de llamadas entre las personas involucradas en el cambio de la droga incautada. 10.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 201 al 205 de la pieza ocho donde se deja constancia entre las llamadas telefónicas de las personas que están involucradas en el cambio de la sustancia ilícita, así como los correspondientes cuadros explicativos. ELEMENTO DE LA PIEZA IX: 1.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 120 al 123 de la pieza nueve donde se realiza el análisis de confortamiento de llamadas telefónicas en relación a las personas donde se realizo el cambio o sustracción del la sustancia ilícita. DELITO DE AGAVILLAMIENTO: 1.- Declaración del ciudadana IGNACIO SATO inspector Jefe adscrito a la división contra el crimen organizado del CICPC, para que exponga en relación al análisis de llamadas telefónicas y explique lo atinente a los flujo gramas realizados a las dos actas.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de novedades diarias de fecha 02-04-2003 del CICPC región Aragua, en la cual se indica como jefe de Guardia al subinspector Alexander Herrera.- 2.- Oficio 599 de fecha 07-04-2003, suscrito por el Juez quinto de control del Estado Aragua en donde se indica la prohibición de enajenar y gravar en contra de los inmuebles de los imputados identificados en la primera acusación. 3.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 149 al 153, donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas entre las fechas 27-03-03 hasta 04-04-03.- 4.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO SATIO, cursante del folio 154 al 158, donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 27-03-03. 5. acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 159 al 162 de la pieza nueve, donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 28-03-03. 6.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 168 al 172 de la pieza ocho donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 29-03-03, 7.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 185 al 188 de la pieza ocho donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 30-03-03, 8.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 189 al 193 de la pieza ocho, donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas, durante el día 31-03-2003. 9.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 196 al 200 de la pieza ocho donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 01-04-03 10.- acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 201 al 205 de la pieza ocho donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas, durante el día 02-04-2003 todas estas llamadas son útil necesarias pertinentes ya que con las misma se demuestra la relaciones de llamadas y cada una de ellas tienen cuadro explicativo. ELEMENTO DE LA NOVENA PIEZA: acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 120 al 123 de la pieza nueve donde se deja constancia del análisis de llamadas telefónicas relacionado con el cambio de la sustancia ilícitas durante el día 03-04-2003. DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACION: Declaración de los funcionarios NELSON JUAREZ, ANGEL BLANCO y JUAN CASTILLO adscrito a la unidad especial de investigaciones de antidroga del CICPC caracas útil necesaria y pertinente ya que fueron los funcionarios que practicaron las labores de inteligencias en el allanamiento realizado en la quinta DORYANNEL. 2.- acta de entrevista del sub-comisario ROJAS MEDINA TERRI JOSE delegación de Aragua del CICPC, útil necesaria y pertinente ya que fue el funcionario que realizo la investigación en la presente causa 3.- declaración del funcionario inspector jefe GERALDO MORENO adscrito a la división Nacional Contra el Crimen organizado en la función publica del CICPC útil necesaria y pertinente en virtud que realiza las diligencias pertinentes a la comprobación del presente hecho imputado. 4.- acta policial cursante en el folio 78 suscrita por el funcionario GERARDO MORENO útil necesaria y pertinente ya que deja constancia donde señala a funcionarios adscritos al CICPC quienes realizaron el cambio de la droga y tiene como contacto una Sra. De nombre Judith Méndez y Montoro Coffil. 5.- Declaración del ciudadano ROSALES PALMA MIGUEL ANGEL, adscrito a la brigada contra las drogas de la delegación del estado Aragua del CICPC útil necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos imputados. 6.- declaración de PEREZ SANABRIA JOSE LUIS, cursante en el folio 101 al 103 de la quinta pieza útil necesaria y pertinente ya que señala al ciudadano Félix Acuña como la persona que se reunió en las instalaciones del CICPC. 7.- Declaración de PEÑA MAURERA LEONARDO cursante del folio 104 al 107 útil necesaria y pertinente ya que señala al ciudadano Félix Acuña como la persona que realizó llamadas telefónicas con las personas involucradas en la presente causa.- 8.- RELACION DE LLAMADAS DEL NUMERO 0414-3446836, perteneciente a Jairo Gómez perteneciente a la compañía telcel cursante en el folio 111 al 264 de la quinta pieza. FUNDAMENTOS DE LA PIEZA NOVENA: 1.- Declaración de la ciudadana BRACHO CORTES MAGALI JOSEFINA, cursante desde el folio 29 al 32 de la pieza ocho útil necesaria y pertinente ya que señala al ciudadano Félix Acuña y su relación con los funcionarios integrantes a la Brigada de droga. 2.- entrevista rendida por el ciudadano MORENO PEÑA IRADES, la cual cursa en los folio 33 al 36 de la pieza ocho, útil necesaria y pertinente ya que señala a los ciudadanos que conforman la brigada de droga del CICPC así mismo tiene conocimiento de los hechos imputados. 3.- entrevista rendida por el ciudadano CAMEJO GOITIA WILFREDO JOSE cursante en el folio 37 al 40 de la pieza octava útil necesaria y pertinente ya que señala las personas que se encuentran involucradas en la presente causa así como la relación del ciudadano Félix Acuña con los de la Brigada del CICPC por lo que depondrá sobre los hechos imputados.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal tales como lo son: Sexta Piezas de la presente causa riela acusación formal en contra de los ciudadanos FRANCIS MEDINA, FELIX ACUÑA, ORLINDO TORRES MOLINA y VALMORE ANDRADE GAMBOA. Se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: 4.- entrevista rendida por el ciudadano FRANCIS EMILIO ROMERO AGUILAR, cursante en el folio 48 al 53 de la pieza octava, útil, necesario y pertinente por cuanto refiere conocer de vista a los ciudadanos FELIX ACUÑA y LUIS LORETO, y refiere que es uno de los abogados que levanto varios escritos en contra de los funcionarios de la Brigada de Drogas. 5.- entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO BLASSINIS ESCOBAR MAYORA, cursante en el folio 54 al 58 de la pieza octava, útil necesario y pertinente porque indica que la persona involucrada en la sustitución de la droga, es el abogado nombrado en la causa para el momento de los hechos. 6.- Acta policial suscrita por el funcionario IGNACIO ZATO, cursante en el folio 79 al 80 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente, por cuanto que es el funcionario que realiza el análisis de llamadas telefónicas. 7.- entrevista rendida por el ciudadano RIVERO CRUCES DUMAR AMILCAR, cursante en el folio 81al 83 de la pieza octava, útil, necesario y pertinente, por cuanto a que refiere ser el propietario del apartamento sobre el cual se hizo una opción a compra venta, en donde fue redactado por el abogado Félix Acuña, y firmado también por el director del Internado de Tocoron. 8- Acta de entrevista de CUFFAT LORAIMA VICTOR V, cursante en el folio 90 al 93 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente por cuanto refiere que se presento en su despacho el Su-Comisario Terry Rojas, indicándole que le habían entregado el resultado de la experticia en donde concluían que la sustancia objeto de peritación era harina y trozos de vela. 9.- escrito del ciudadano FELIX ACUÑA, dirigido al jefe de regiones del Estado Aragua, útil, necesario y pertinente por cuanto es donde solicita una entrevista personal con el. 10.- Declaración de George MEJALLI HANNA, cursante del folio 95 al 96 pieza ocho, útil, necesario y pertinente por cuanto refiriere haberle prestado dinero al ciudadano DUMAS, con la finalidad de disolver un contrato de opción a compra venta, para lo cual se reunieron con el Abg. Feliz Acuña. 11. Declaración del ciudadano ROJAS LOPEZ MARIA LOBELIA, útil, necesario y pertinente porque refiere tener una autorización de Dumar Rivero, para vender un inmueble el cual firmo la opción a compra venta el ciudadano LUIS FELIPE MONTORO, y posteriormente fue contactado por el ciudadano ACUÑA, quien manifestó el deseo del ciudadano MONTORO, de prescindir del contrato. DOCUMENTALES ELEMENTOS DE LA SEGUNDA PIEZA: a fin de que sean incorporadas para su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. 1.-oficio N° 599 de fecha 07-04-2003, suscrito por el Juez Quinto de Control de Aragua, útil, necesario y pertinente ya que por medio del mismo se notifico del decreto de prohibición de enajenar y gravar, de los inmuebles de los ciudadanos CHISTOPHER JIMENEZ, JUDITH MENDEZ y JOSE MONTORO, entre otros. 2.- Oficio nº 600, de fecha 07-04-03, suscrito por el Juez Quinto de Control de Aragua, útil, necesario y pertinente ya que por medio del mismo se notifico del decreto de bloqueo de cuentas bancarias de los ciudadanos CHISTOPHER JIMENEZ, JUDITH MENDEZ y JOSE MONTORO, 3.- documento público entre DUMAR ALMIRCAR RIVERO CRUCES y JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, de un inmueble a opción a compra y venta de fecha 11-12-2002, inserto bajo el Nº 24, tomo 323, de los libros de la Notaria Publica Quinta de Maracay. Imputada FRANCIS MEDINA PINTO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ofreciendo en este acto las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1 Declaración de los funcionarios NELSON JUAREZ, ANGEL BLANCO y JUAN CASTILLO, adscrito a la unidad especial de investigaciones antidrogas del CICPC, Caracas, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron el allanamiento en la Quinta Dor Yanmel, donde se incauto la sustancia ilícita. 2.-declaración de PEÑA MAURERA LEONARDO ENRIQUE, cursante en el folio 104 al 107 de la quinta pieza, útil necesario y pertinente ya que tiene conocimiento de la presencia del ciudadano FELIX ACUÑA, con un comisario en las instalaciones de la sub-delegación de Aragua. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano LAMONT MANRIQUEZ JOSE ALBERTO, cursante en el folio 67 al 71 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente, útil necesario y pertinente, por cuanto refiere que se traslado a la comisaria a tomarle unas fotos a los imputados y vio a la ciudadana FRANCIS MEDINA hablando con uno de los imputados y por teléfono. 4.- Relación de llamadas del N° 0414-3246836, perteneciente a JAIRO GOMEZ de la compañía Telcel bellsout, cursante del folio 111 al 264 quinta pieza. 5.- Declaración del ciudadano ROSALES P. MIGUEL ANGEL, adscrito a la brigada contra droga del Estado Aragua del CICPP, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por ser funcionario adscrito al CICPC. 6.- Declaración del ciudadano IGNACIO ZATO, inspector jefe adscrito a la delegación de delincuencia organizada en la función publica del CICPC, útil necesario y pertinente, por cuanto suscribe el análisis de llamadas telefónicas. DOCUMENTALES. 1.- Acta de novedades correspondiente al 02-04-2003 correspondiente al CICPC región Aragua inserta en los folios 154 al 159 de la cuarta pieza, en donde dejan constancia que el Jefe de Guardia es el funcionario ALEXANDER HERRERA. 2.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserto en el folio 149 al 153.- 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserto en el folio 154 al 158 de la pieza ocho.- 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 159 al 162 de la pieza ocho. 5.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 168 al 172 de la pieza ocho donde se deja constancia de las frecuencias de llamadas telefonicas. 6.-Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 185 al 188 de la pieza ocho donde se deja constancia de las frecuencias de llamadas telefónicas. 7.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 189 al 193 de la pieza ocho donde se deja constancia de las frecuencias de llamadas telefónicas 31-03-2003. 8.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 201 al 205 de la pieza ocho donde se deja constancia de las frecuencias de llamadas telefónicas del día 02-04-2003. 9.- Experticia química realizada por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, cursante en el folio 181 octava pieza, a un papel absorbente el cual arrojo un gramo con ciento cuarenta miligramos tierra positivo heroína positiva. 10.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 120 al 123 de la pieza nueve, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas correspondiente al día 03-04-2003.- PARA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO: 1.- Declaración del ciudadano IGNACIO ZATO, inspector jefe adscrito a la delegación de delincuencia organizada en la función publica del CICPC, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas. DOCUMENTALES: 1. Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 149 al 153, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas. 2.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 154 al 158 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas durante el día 27-03-03. 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 159 al 162 de la pieza octava, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas del día 28-03-03.- 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 168 al 172 de la pieza octava, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas del día 29-03-03. 5.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 185 al 188 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas, del día 30-03-03,-6.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 189 al 193 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas del día 31-03-03.- 7.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 201 al 205 de la pieza ocho, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas correspondiente al día 02-04-2003. PIEZA NUEVE: 1.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 120 al 123 de la pieza nueve, útil necesario y pertinente por cuanto hace análisis de relación de llamadas del día 03-04-2003. EN CUANTO AL DELITO DE DELITO DE PECULADO: 1.- Declaración de los funcionarios NELSON JUAREZ, ANGEL BLANCO Y JUAN CASTILLO, adscritos a la Unidad especial de investigación antidroga del CICPC, Caracas, por cuanto practicaron labores de inteligencia para el allanamiento Quinta Dor Yanmel, donde se incauto la sustancia ilícita 2.- Declaración de PEÑA MAURERA LEONARDO ENRIQUE, cursante del folio 104 al 107 quinta pieza, deja constancia que ángel Rangel y Félix acuña realizaron llamadas entre ambos. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano LAMON MANRIQUEZ JOSE ALBERTO, cursante a los folios 67 al 71 de la pieza ocho útil necesaria y pertinente ya que indica haber visto a la cuidada Francis Medina en el pasillo de la sala de detenidos hablando con los imputados en el mismo momento que realizaba llamada telefónica. 4.- Relación de llamadas del N° 0414-344-68-36, perteneciente a JAIRO GOMEZ de la compañía Telcel bellsout, cursante del folio 111 al 264. 5.- Declaración del ciudadano ROSALES P. MIGUEL ANGEL, adscrito a la brigada contra droga del Estado Aragua del CICPC. 6.- Declaración del ciudadano IGNACIO ZATO, inspector jefe adscrito a la delegación de delincuencia organizada en la función publica del CICPC quien suscribe la llamadas telefónicas. DOCUMENTALES. 1.- Acta de novedades diarias correspondiente al 02-04-2003 correspondiente al CICPC De Aragua inserta en los folios 154 al 159 de la cuarta pieza útil pertinente y necesaria ya que indica el día de guardia del funcionario Alexander Herrera. 2.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserto en el folio 149 al 153, donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 27-03-03 hasta el 04-04-2003.- 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserto en el folio 154 al 158 de la pieza ocho donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 27-03-03.- 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 159 al 162 de la pieza ocho donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 28-03-03. 5.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 168 al 172 de la pieza ocho donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 29-03-03. 6.-Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 185 al 188 de la pieza ocho donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 30-03-03. 7.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 189 al 193 de la pieza ocho donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 31-03-03. 8.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en el folio 201 al 205 de la pieza ocho, donde realiza análisis de llamadas correspondientes a la fecha 02-04-03. 9.- Experticia química realizada por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, cursante al folio 181 de la octava pieza realizada a un papela absolvente en donde arroja como resultado tierra positiva heroína positiva. PIEZA NUEVE: 1.- Acta policial suscrita por el inspector jefe Ignacio Zato inserta en los folios 120 al 123 de la pieza nueve, en donde realiza análisis de llamadas telefónicas del día 03-04-2003, todos estos análisis telefónicos llevan consigo un análisis explicativos. VALMORE MARTIN ANDRADE GAMBOA, DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. 1.- Declaración del ciudadano IGNACIO SATO, adscrito a la división contra el crimen organizado en la función pública del CICPC para que deponga sobre el análisis de llamadas telefónicas. 2.- Declaración de TESARA SERGIO RODOLFO y GARCIA CASAÑA MARTA JOMELDRI, adscrito al laboratorio del CICPC, región Aragua, útiles pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento del cambio de la evidencia incautada en el allanamiento la cual fue sustituida posteriormente. 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 196 al 200 de la pieza octava. 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 201 al 205 de la pieza octavo, análisis correspondiente al día 01-04-2003. AGAVILLAMIENTO: 1.- Declaración del ciudadano IGNACIO SATO, adscrito a la división contra el crimen organizado en la función publica del CICPC donde se deja constancia al análisis de llamadas telefónicas correspondiente al día 01-04-2003. 2.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 196 al 200 de la pieza octava donde se deja constancia al análisis de llamadas telefónicas correspondiente al día 02-04-2003. 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 201 al 205 de la pieza octavo. DELITO DE PECULADO: 1.- Declaración del ciudadano IGNACIO SATO adscrito a la división contra el crimen organizado en la función publica del CICP a lo fines que de ponga en lo atinente al flujo grama realizado a las llamadas telefónicas. 2.- Declaración de TESARA SERGIO RODOLFO y GARCIA CASAÑA MARTA JOMELDRI, adscrito al laboratorio del CICPC, región Aragua, útil pertinente y necesario por cuanto tienen conocimiento de la evidencia cambiada. 3.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 196 al 200 de la pieza octava donde se deja constancia al análisis de llamadas telefónicas correspondiente al día 01-04-2003. 4.- Acta policial suscrita por el inspector jefe IGNACIO ZATO, cursante del folio 201 al 205 de la pieza octavo donde se deja constancia al análisis de llamadas telefónicas correspondiente al día 02-04-2003 todos estos medios de pruebas útil pertinentes y necesarios a los fines de demostrar las llamadas telefónicas realizadas entre los imputados de autos, asimismo se deja constancias que todas las llamadas constan de cuadros explicativos Imputado ORLINDO TORRES MOLINA DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIO: medios probatorios: 1.- Declaración de las ciudadana ROSARIO JASMIN ARRIECHI CHUELLO, cursante en los folios 87 al 88 de la pieza décima pieza portadora del teléfono 0412-9780672, por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados. 2.- declaración del funcionario inspector jefe GERALDO MORENO, adscrito a la dirección Nacional contra el crimen organizado en la función pública del CICPC quien realiza las diligencias pertinente a los hechos en relación a los imputados. 3. acta policial suscrita por el inspector jefe GERALDO MORENO, adscrito a la dirección Nacional contra el crimen organizado en la función publica del CICPC inserta en el folio 130 de la pieza novena deja constancia que recibe llamada telefónica de una persona de nombre Carlos Molina que le manifestó que en el internado de Tocoron había una persona cobrando una cantidad de dinero por el caso de los maiameros utilizando una cuenta a nombre del ciudadano Orlindo torres Molina cédula 11.114.784 4.- Oficio N° 9700-061-090222, de fecha 28-04-2003 emanando por la delegación del estado Táchira del CICPC. Dirigido al gerente del Banco Provincial cuya planilla será mostrada de conformidad con el articulo 328 del COPP cursante en el folio 53 de la pieza 7.con todo lo antes expuesto esta representación fiscal se podrá demostrar la culpabilidad de los imputados por los delitos que a continuación indico ANDRADE VALMORE, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, ART 34 LOSSEP EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 CP, Y 58 LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. FRANCIS MEDINA: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PECULADO Y AGAVILLAMIENTO, ART 34 LOSSEP en relación con el 83 DEL CP, 287 CP, Y 58 LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, todos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. JOSE FELIZ ACUÑA: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO, Y OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACION, ART 34 LOSSEP EN CONCORDANCIA CON 84 DEL CP, 287 CP, Y 64 LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, ORLINTO TORRES MOLINA: CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, ART 65 DE LA LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se admita en su totalidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos FRANCIS MEDINA PINTO, VALMORA ANDRADE GAMBOA, FELIX JOSE ACUÑA CERMEÑO y ORLINDO TORRES MEDINA, plenamente identificados, por cuanto reúne las formalidades exigidas en el articulo 326 del código Orgánico Procesal penal, de igual manera solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por cuanto se señalo la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para que sean evacuadas en el juicio oral y Publico, respecto a las medidas de coerción personal esta representación del Ministerio Publico atendiendo a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la salud publica el cual se encuentra severamente castigado por la legislación nacional e internacional por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito como lo es el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como delito de lesa humanidad, no susceptible de encontrase favorecido por aplicaciones de medidas cautelares de libertad, es por lo que solicito se imponga a los imputados medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y es imprescriptible fundados elementos para esta representación Fiscal esta demostrada la participación de los ciudadanos en los hechos acusados por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que pudiera constituir a la larga peligro de fuga ante un eventual Juicio oral y Publico. Por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y asumida por los acusados. Haciendo la salvedad en relación de los medios de pruebas documentales, tendrán valor probatorios siempre y cuando sean ratificados en el juicio oral y público por quienes las suscriben; a excepción del Acta Policial, pues la misma, es considerada un simple indicio, si no esta avalada por testigos, alguno del procedimiento, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien al cederle la palabra acusado FELIZ ACUÑA, quien dijo se de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Cumana, de profesión u oficio Dr. En Derecho, nacido en fecha 03-05-52, de 60 años de edad, hijo de Jose Felix Acuña(f) y Carmen Cermeño de Acuña (f), titular de la cédula de identidad Nº 4.683.844, residenciada en: -Urb. El Castaño manzana 4 calle 7 Nª 20 quinta los Felix, Maracay Estado Aragua, quien fue acusado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACION y DELITO DE AGAVILLAMIENTO expuso: “ En atención a la falsa acusación interpuesta contra mi persona por las fiscales del ministerio publico, por la negada comisión de los delitos de cómplice necesario e el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y obtención ilegal de utilidad en actos de la administración. Como es de observarse en el primer tipo penal se me acusa de cómplice necesario y en los dos siguientes como autor, sin embargo en la referida acusación no existe la demarcación del objeto de la acusación que es el objeto que establece el tribunal de control para, de ser aceptada la tesis fiscal ser conocida por el juzgado de juicio, no hay, no existe, en dicho escrito acusatorio una narración de los hechos en cuanto a mi rechazada participación, no detallo el ministerio publico en ninguno de los tipos penales que se me imputan una relación circunstanciada de mi participación, ¿Cómo?, Dónde?, ¿Cuándo? Y cuál fue la acción u omisión por mi desplegada que infrinja la norma jurídica establecida en cada tipo y ello es fácil y expeditamente constatable de una simple lectura del escrito acusatorio todo y lo alejado que esta de ser univoca, precisa y completa. El único señalamiento que hace el ministerio publico de manera irresponsable, en apenas unas pocas palabras, que, los presuntos hechos habían ocurrido “con la complicidad del abogado Félix Acuña”, es decir, es la única narración táctica atinente a mi persona y a mi presunta participación en los hechos, sin precisar la vindicta publica la relación histórica, circunstanciada, clara y precisa de mi concurrencia en los hechos que dieron origen al presente procedimiento. La “acusación” incurre igualmente en una incorrecta indicación de los medios probatorios, sin señalar con precisión y puntualidad la pertinencia y necesidad de las probanzas ofrecidas utilizando frases calcadas como “es necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos imputados”, y me pregunto ¿Cuáles hechos? Realmente, ¿de qué hechos me estoy defendiendo? No puede la vindicta publica utilizar como plana una frase que no deriva en nada, que no exterioriza pertinencia ni necesidad de ningún hecho, pues, en ningún momento narro mi presunta participación, es decir que son pertinentes y necesarios, es indicar el porqué lo son, señalando lo que se quiere probar. En consecuencia la acusación del ministerio publico no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del C.O.P.P, la acusación fiscal solo se limita a señalar de manera general los hechos, mediante una exposición y narrativa de las actuaciones cumplidas en esta fase preparatoria, pero no señala de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se me atribuye ni como fue mi participación en el mismo, ni cuál es la conducta desplegada por mi que encuadra dentro del tipo penal que se me acusa, en el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se imputan y la conducta realizada por el acusado, la acusación debe estar concretada a hechos plenamente descritos y calificados jurídicamente. En la presente acusación el ministerio publico no señala cual fue la conducta delictiva que desarrolle en cada uno de los tipos penales que se me imputan, no establece ni se describe mi conducta en el hecho imputado calificado jurídicamente, dejándome en un estado de indefensión al no saber de qué hechos debo defenderme lo que constituye una violación de mi derecho a la defensa. Por lo que en consecuencia no habiéndose señalado cuales son los hechos con figurativos de los delitos que se me imputan, pido a este honorable tribunal, se desestime la acusación por violación de lo establecido en el Art.326 del C.O.P.P y por vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa. En cuanto al tipo penal de cómplice necesario en el delito de narcotráfico, que se me imputa, es la propia norma prevista en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la que establece o tarifa las formas de participación en tal tipo penal. Es conveniente citar el contenido de los referidos artículos, porque allí está el punto neurálgico de la falta de los requisitos que debe contener la acusación, en este sentido se desprende de la norma en cuestión las formas en que las personas tomen parte en la comisión de un hecho punible, entiéndase esa participación como las circunstancias del hecho que se le imputa indicando en todo caso la prueba en que se apoya, pero si esa prueba no existe y que es fundamental, entonces, se rompe la columna vertebral de la acusación por la falta de señalamiento de la participación en el delito que se imputa, esto constituye causa suficiente para desestimar la acusación. A lo cual podemos agregar que en el escrito acusatorio el ministerio público no individualizo la conducta desplegada por mi persona, ni los elementos de convicción para fundamentar su acusación, impidiendo conocer con certeza cuales son los elementos de convicción que la motivan; a falta de una correcta investigación, en este caso ha pretendido ser resuelto por la fiscalía en forma por demás peligrosa, es por eso que al no tener pruebas sobre quienes, como y cuando participaron en la comisión del delito imputado, reemplazaron las pruebas de la participación por el hecho de la presencia tratando de evitar la impunidad del hecho con una injusticia mayor como lo es la de llevar a prisión a inocentes, tratando de una manera monstruosa repugnante empujaron un caso en un artículo donde no cabe violando el principio de legalidad, garantía de la justicia social y salvaguarda de los ciudadanos. La sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, en fecha 14 de febrero del 2002, determino: que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir con las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del C.O.P.P, sino haber cumplido previamente para la elaboración, con los pasos procesales ceñidos. Por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación. “la defensa es un derecho irrenunciable y por tal motivo debe ser garantizada, pero cuando no hay claridad sobre los delitos atribuidos al imputado, este no podrá ejercerla de manera debida. El fiscal del ministerio público, tiene la obligación de precisar los hechos atribuidos y su calificación”. Los requisitos contenidos en el artículo 326 del C.O.P.P son de estricto cumplimiento, la falta u omisión de los mismos acarrea la sanción contenida en el articulo 330 ord.3º, en concordancia con los artículos 32 y 28 del C.O.P.P, como lo es el sobreseimiento, en este sentido ciudadana juez, es el propio legislador quien de manera imperativa, impone la sanción a las partes involucradas en el proceso penal y sus efectos en caso de incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, articulo 28 numeral 4 literal I y 33 del C.O.P.P. En atención a los medios de pruebas, presentados por el ministerio publico en el delito de cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quiero dejar constancia que son falsos, alejados de toda verdad y carentes de precisión, por lo tanto los rechazo, además de que algunos como la relación de llamadas fueron obtenidos violando principios y garantías constitucionales, no obstante en busca de la verdad y prueba de mi inocencia los refutare uno por uno. 1.- en relación a la declaración de los funcionarios Nelson Juárez, Ángel blanco y Juan castillo, quienes realizaron las labores de inteligencia y allanamiento en la Qta. Don yanmel, ubicada en la Urb.Palmarito, el castaño, Maracay, no existe en dichas labores de inteligencia y posterior allanamiento, nada que refutar.En el acta policial de fecha 21-04-2003, Suscrita por el funcionario Nelson Juárez. Que riela a los folios 82 al 87 2ª pieza, el mismo manifiesta lo siguiente: se pueden observar planillas de depósitos en dólares en una cuenta en el exterior, específicamente first unión a nombre de FélixJosé acuña cermeño, con un saldo de 13.852,88 dólares y recibos de transferencia de dinero desde Venezuela hacia Pto. Rico a través de western unión por parte del ciudadano Carlos calderón…etc., etc. En descargo de lo antes señalado debo aclarar que estas planillas de depósitos en dólares a mi nombre, específicamente en FIRST UNION, no aparecen consignadas en la causa. Además le informo al tribunal que nunca he mantenido ningún tipo de cuenta en dicha institución lo cual tengo entendido que solo efectúa transferencias y no es entidad de cuentas bancarias. En otro orden de ideas aparece consignado en la causa un estado de cuenta de mi cuenta personal y de mis hijos en el BANK OF AMERICA, estado de cuenta con la información que todos los meses envía el banco a quienes no vivimos en E.E.U.U de lo cual consigno traducción al español efectuada por un intérpretepúblico de nombre AMPARO DE MATTERN, titular de la cedula de identidad numero 6.233.609, con titulo nro. 18 Del ministerio de justicia, publicado en la gaceta oficial nº 31338, del 11 de octubre de 1977, registrado en la oficina principal de registro público del distrito federal el 15 de septiembre de 1977, bajo el nº 236, folio 122 del protocolo único y principal, tomo II como se evidencia la prueba presentada por la fiscalía sobre los depósitos en dólares es falsa y pido sea desestimada.2.-Acta de entrevista, del sub-comisario rojas medina Terry José, cursante de los folios 63 al 68 de la IV pieza. Donde expone:… el día de ayer 07-04-03, como alas 08:00 horas de la noche encontrándome en la sede de la delegación Aragua, observe que la funcionaria agente Francis medina, se encontraba sola al frente del edificio sede de la delegación, por lo que me acerque con el funcionario Leonardo peña… etc., etc. Lo cual consta en acta. En atención a este medio de prueba, solicito al tribunal desestimar la misma pr ser el dicho de un tercero, quien hace referencia de una presunta conversación con la imputada en esta causa Francis medina. En otro orden de ideas el ministerio público, desestimo tal entrevista al no proponer acusación en esta causa al mencionado funcionario Alexis Rangel, a quien por el contrario con fecha 08 de marzo de 2004, el ministerio publico en la persona del fiscal 19, resolvió archivar las actuaciones respecto del ciudadano mencionado y así se observa en la pieza XII concretamente los folios 48 y 49 fundamentada en el art 315 del C.O.P.P, por lo tanto solicito al tribunal su desestimación, por impertinente. 3.-acta policial, suscrita por el funcionario Gerardo moreno, cursante del folio 78 IV pieza, donde expone: fuimos abordados por una persona de sexo masculino...Manifestándonos lo siguiente: yo sé porque están por aquí, solo quiero decirles tres cosas que le interesan en el caso, hay un tipo de nombre Jairo cabo, etc., etc. En relación a este medio de prueba quiero manifestarle lo siguiente, el desconocido que no fue identificado por el funcionario de manera negligente, menciono varios nombres a saber: Jairo cabo, Judith Méndez y Montoro y maría Montoro. Este desconocido en ningún momento menciono mi nombre, pero de ser cierto lo expuesto por el funcionario, sabía quién era el contacto (Jairo cabo), que estaba metido en el cambio de la droga, que Judith Méndez, y Montoro son narcos y están presos por droga, que maría Montoro fue la que aporto los reales para el cambio de la droga, ahora me pregunto ¿si este desconocido sabia tanto porque no dijo el nombre de los abogados que son de la zona y estaban encargado del cambio de la droga? ¿Por qué los funcionarios no declararon de manera formal a este desconocido en busca de la verdad? ¿Por qué no lo identificaron e informaron al ministerio público de este clarividente? ¿Por qué no investigaron a los veintiocho mil abogados inscrito en el colegio de abogados de Aragua? Solicito la desestimación y rechazo del presente medio de prueba por dejarme en estado de indefensión al no poder investigar al desconocido.5.- declaración del ciudadano rosales palma miguel Ángel, adscrito a la brigada contra droga, la cual riela desde el folio 163 al 170. De la IX pieza, en la misma el funcionario hace una narrativa de asuntos relacionados con su trabajo y comentarios que el ministerio publico debió investigar en su oportunidad o lo hizo, no veo su necesidad y pertinencia por no tener ninguna relación con lo narrado ni ser mencionado, por lo tanto solicito se desestime como medio de prueba en mi contra. 6.- declaración de Pérez Sanabria José Luis , cursante del folio 101 al 103 de la V pieza donde expone : encontrándome el día miércoles dos del mes pasado de guardia, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en la puerta principal de la delegación de Maracay, y observe que paso frente a mí, un vehículo marca mercedes benz, color gris, que tengo conocimiento que es de Félix acuña, el cual estaciono en el área de estacionamiento que pertenece a la región del estado Aragua.- en relación a este medio de prueba pido su desestimación, el funcionario en cuestión vio un vehículo, no dice que me vio a mí, no describe que vehículo era, si camioneta, carro, moto, bicicleta, tampoco constituye delito ir a la sede del CICPC en un vehículo mercedes benz, como abogado penalista que soy en muchas ocasiones acudo en labores de trabajo a la fiscalía , tribunales, y cuerpos policiales en mi vehículo, no obstante no existe pertinencia ni necesidad de la prueba propuesta y en consecuencia pido su desestimación. 7.- se repite la declaración de Pérez Sanabria José Luis. 8.- declaración de Peña Maurera Leonardo enrique, cursante del folio 104 al 107, quinta pieza. Donde expone: Pregunta: diga usted, tiene conocimiento de que el funcionario comisario Terry rojas se haya entrevistado con Francis medina en torno a los hechos? Contesto: “si, cuatro o cinco días después..etc.,etc. Como a las siete y media hora de la noche. También menciona que un día que él estaba de guardia un funcionario a quien conozco como Rigo que trabaja en la brigada anti-extorsión y secuestro de la región Aragua acompañado del abogado Félix Acuña y nos manifestó, que le permitiéramos la visita del abogado a los detenidos de ese caso, que el jefe de la región tenía conocimiento, ese fue el segundo día que estuvieron detenidos los ciudadanos.- con relación a este medio de prueba pido su desestimación por innecesaria e impertinente, no existe delito alguno en que un abogado en ejercicio visite a su cliente privado de libertad y más aun cuando me hice acompañar del jefe de la brigada anti-extorsión y secuestro comisario Raymundo González Rigo previa autorización del jefe de la región comisario jefe Víctor Cufat. ” 9.- relación de llamadas del numero 0414-3446836, perteneciente a Jairo Gómez, de la compañía telcel bellsouth, cursante del folio 111 al 264 V pieza quinta. Solicito la desestimación de este medio de prueba por haber sido su obtención de manera ilegal, además el ministerio publico no consigno en auto, ni en escrito acusatorio los soportes originales expedidos por la empresa telcel bellsouth, ni la identificación de quien suscribió esa información, violando normas de carácter constitucional articulo 48 y 49 ord. I. Fundamentos VIII pieza. 1.-declaración de la ciudadana Bracho Cortes Magali Josefina, cursante al folio 29 al 32, de la pieza ocho, donde expone: Pregunta: diga usted, tuvo conocimiento que el abogado Félix acuña estaba dispuesto a retirar querella en contra de los intereses de esta brigada. Contesto: no…sis…pero no era él, sino uno de los detenidos de nombre José Felipe Montoro Coffil. Solicito su desestimación, por innecesario e impertinente, la representación fiscal hace mención de una querella que desconozco ya que la misma no cursa en la presente causa y en lo particular ni como profesional ni de forma personal he interpuesto querella alguna contra nadie, y menos contra organismo policial alguno, sino que el ministerio publico la consigne en auto. 2.-entrevista rendida por el ciudadano moreno peña iradies, folio 33 al 36, pieza ocho, solicito su desestimación por innecesaria e impertinente en mi condición de abogado penalista se establece comunicación con muchos funcionarios policiales, fiscales, jueces, lo cual no constituye delito alguno ni está penado por la ley. Los abogados somos miembros integrales del sistema de justicia. 3.- entrevista rendida por el ciudadano Camejo Goitia Wilfredo cursante del folio 37 al 40, solicito declarar su impertinencia, pues no he planteado ninguna querella contra nadie. 4.-entrevista rendida por el ciudadano Francis Emilio Romero Aguilar, cursante del folio 48 al 53, pieza ocho. Solicito sea declarada impertinente e innecesaria, el conocimiento de vista que se tenga de una persona o de su actividad como abogado no es indicio o prueba alguna en la presente causa. 5.-entrevista rendida por el ciudadano Orlando Blassinis Escobar, cursante del folio 54 al 58. Pieza ocho.- solicito la desestimación de este medio de prueba por impertinente e inoficiosa, corresponde el dicho del funcionario a una apreciación subjetiva, que no constituye prueba alguna. 6.- acta policial suscrita por el funcionario Ignacio Zato, cursante de los folios 79 al 80, pieza ocho. Solicito su desestimación porque la obtención de esta prueba es ilegal, no reposa en autos la autorización suscrita por un juez de control para la solicitud de este registro de llamadas y lo fundamento en los dispuesto en el art 197 y 199 del COPP. 7.-entrevista rendida por el ciudadano Rivero Cruces Dumar Almicar, cursante del folio 81 al 83 de la pieza ocho. Donde expone: comparezco por ante este despacho en calidad de propietario del inmueble ubicado en la urbanización calicanto, residencias la cascada, PHC, el cual hizo una opción a compra al señor Jose Felipe Montoro Coffil con fecha 11-12-2001.- solicito al tribunal que el presente medio de prueba propuesto por la representación fiscal sea desestimado por no constituir mi actuación en tal circunstancia ningún delito, en los tipos penales imputados y fundamento esta solicitud y rechazo la pretensión en los términos siguientes: Como se evidencia en la declaración del entrevistado el mismo es propietario del inmueble mencionado, quien con fecha 11 de diciembre del año 2002 le hizo una opción a compra al señor Cose Felipe Montoro Coffil, dicha opción fue notariada en fecha 11-12-2002, bajo el N 24, tomo 323, en la notaria publica quinta de Maracay, en el contenido de dicha opción se establecieron diez (10) cláusulas, entre las que menciono; la primera: que describe el objeto; la segunda: que establece que el precio de la venta es por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000); tercera: el plazo de esta opción es de tres meses, (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Dicho plazo no podrá ser prorrogado; cuarta: el precio de venta del inmueble es el descrito en la cláusula segunda, será pagado por el comprador de la siguiente forma: cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) en este acto de dinero efectivo, y el monto restante o sea la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) o su equivalente en dólares al cambio del día anterior de la protocolización del documento compra-venta. Serán cancelados así: el día treinta de enero del año 2003 (30-01-2003) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) y el día de la firma definitiva del documento, es decir, el diecisiete de marzo del año dos mil tres (17-03-2003) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) que sumarian la totalidad del monto de la venta. Quinta: el comprador conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, el vendedor hará suyos veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) de los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) recibidos como parte del precio de esta opción en este acto como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del comprador. Igualmente operaba esta cláusula para el vendedor. Ahora bien ciudadana juez, del contenido de la opción se desprende que el plazo de su vigencia eran noventa días, sin prorroga, como lo establece la cláusula segunda y la fecha de extinción era el 17 de marzo del 2003, las opciones de compra venta nacen con su tiempo de extinción establecido, pero la falta de ejercicio o su incumplimiento también sin causales de extinción, en este caso la opción se extinguió por el transcurso del tiempo (17-03-2003) y por su falta de ejercicio por cuanto el señor José F. Montoro C. no pago la ultima cuota acordada el 17-03-2003 por lo tanto nunca adquirió el referido inmueble traigo a colación la entrevista de la ciudadana Rojas López Maria Lobelia, cursante al folio 143 al 144, donde expone: yo tengo una autorización del doctor Dumar Rivero para vender un apartamento de su propiedad, tipo Pent-House Sis Sis en su narrativa (línea 9 y 10), manifiesta “en el tercer mes, el señor se retardo en el tercer pago” yo llamo a la Doctora Desire, para ver que íbamos a hacer, ella me dice que no lo localizaba. Sis. De la doctrina y las reglas que rigen los contratos se desprende que el contrato de opción se extingue por las causas generales de extinción de los contratos. La inactividad o pasividad del optante durante el plazo pactada hasta su total transcurso es causa suficiente para la desaparición de la relación contractual y del derecho mismo. Pasividad o inactividad que, por supuesto, debe ser libre y voluntaria para que pueda producirse la plenitud de los efectos extintivos. “pasado el plazo, el contrato se extingue y el derecho decae”. Ante esta situación solo operaba resolver lo referente a la cláusula de indemnización, que consistía en pagar veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) por el incumplimiento y retirar el resto del dinero abonado que sumaba la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) menos los veinticinco de multa quedaban setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000). Quiero recordarle que la opción se extinguió el 17 de marzo de 2003, y el 26 de marzo de 2003, el señor José F. Montoro C. es detenido en su residencia allanada por los funcionarios del CICPC caracas y acusado de tráfico de estupefacientes. Ante esta circunstancia me solicita gestionar la devolución del dinero restante de la extinguida opción con el señor Dumar Rivero Amilcar y a tal efecto elaboro la respectiva autorización y el día 7 de abril el doctor Dumar Rivero me llama de la oficina del abogado del señor Georges Mejalli Hanna. Declaración que cursa folio 95 al 96 de la pieza ocho, y todo se resolvió como lo expone el ciudadano, según la representación fiscal, este acto constituye el delito de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración, pues alegan en pleno desconocimiento del derecho civil y de las normas que rigen los contratos que yo violente una disposición de prohibición de enajenar y gravar según oficio N 599 de fecha 07-04-2003, suscrito por el juez V de control de Aragua, mediante el cual participa al director nacional de registros y notarias del distrito capital, el decreto de prohibición de enajenar y gravar los muebles de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra José Felipe Montoro Coffil. Ahora bien, no pudo la juez V de control de Aragua en fecha 07-04-2003, dictar una prohibición sobre un bien opscionado y cuya opción extinguió el 17-03-2003, menos sobre un bien que nunca adquirió el prenombrado José F. Montoro C y mucho menos pude yo, con la redacción de un simple escrito privado violentar una disposición del tribunal. Que debo aclararle que el inmueble esta ubicado en la Urb. Calicanto y el oficio fue enviado al Distrito Capital y por lo poco que pude averiguar nunca llego a la jurisdicción de la localidad que es el Registro Inmobiliario primero, ubicado en Maracay, en la calle independencia, barrio santa Ana. A todo efecto el articulo 535, del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la prohibición de enajenar y gravar establece: Articulo 535.- cuando la cosa embargada fuera un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participara de oficio al registrador del distrito donde este situado el inmueble. Sis… sis…., el Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez. Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal desestimar las acusaciones fundadas en los hechos narrados, así como los tipos penales imputados por los fundados y falsos actos atribuidos a mi persona.10. Acta de entrevista de Cuffat Roraima Victor Venidle, cursante del folio 90 al 93 pieza ocho.- Pido su desestimación por no ser conducentes ni de ningún valor probatorio en la presente causa. 3. Acta policial suscrita por el inspector jefe José Ignacio Zato, cursante del folio 149 al 153 del folio 154 al 158, del folio 168 al 172; del folio 185 al 188, del folio 189 al 193, del folio 196 al 200, del folio 201 al 205 de la octava pieza. Desde el folio 120 al 123 de la pieza nueve. Solicito que estos medios de prueba, sean declaradas nulas, ya que las mismas fueron obtenidas con la violación del debido proceso (Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Se trata de una nulidad Constitucional IPSO JURE o de efectos inmediatos que deja sin vigor legal una prueba recaudada con la violación del debido proceso, o sea obtenida por encima o con desconocimiento de las garantías procesales a que tiene derecho todo acusado, las actas mencionadas y ofrecidas por el Ministerio Publico con las supuestas relaciones de llamadas telefónicas no estaban autorizadas por la autoridad judicial competente, sino que fueron obtenidas ilícitamente por funcionarios del C.I.C.P.C, las cuales fueron solicitadas y obtenidas ilícitamente y con autoridad usurpada por el jefe de la delegación del C.I.C.P.C Aragua, a las empresas Telcel, Movilnet obteniendo información para realizar una relación de llamadas por parte de este funcionario del C.I.C.P.C y fundamentar resolución acusatoria y ofrecerlos como medio de pruebas. El principio de legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en los Artículos del C.O.P.P , 197 y 198, consisten en que solo son admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones especificas en leyes especiales. De lo preceptuado en el art. 197 del C.O.P.P el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este código, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. En la presente acusación esta probado que funcionarios del C.I.C.P.C practicaron diligencias conducentes a la determinación de los hechos, sin la dirección del ministerio publico, lo que constituye una usurpación de funciones, por lo que hubo flagrante y reiterada violación del articulo 285, numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De los artículos 108, numerales I y II, 111, 280, 281 y 300 del C.O.P.P del articulo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 138 de la carta magna en concordancia con el articulo 190 del C.O.P.P traen como consecuencia que tales actuaciones se encuentren viciadas de nulidad absoluta y mal podrían ser apreciadas para fundar una decisión judicial.Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, de fecha 14 de febrero del año 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Presento extracto de la misma. Establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al articulo 190 del código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. En consecuencia, los vicios de Inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales, los anulan, y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el articulo 326 del C.O.P.P, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación. No es que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. En atención a las relaciones de llamadas, el propio Ministerio Publico desestimo su procedibilidad en la presente causa al decretar el archivo fiscal de los co-investigados: López Guedez José Rafael, González Ospino Raimundo y Rangel Arguello German Alexis, investigados por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 del código penal, articulo 287 ejusdem, y el artículo 58 de la derogada ley de salvaguarda del patrimonio público. En virtud que se les sindico en el hecho investigado, tan solo en razón a una relación de llamadas telefónicas de los teléfonos celulares de estos al teléfono celular de uno de los abogados de los imputados, según la información aportada por la compañía de telefonía celular Telcel C.A. En consecuencia, la sola relación de llamadas cuyo contenido de la conversación se desconoce, no constituye un elemento de convicción suficiente para acusar a los ciudadanos: López Guedez José Rafael, González Ospino Raimundo y Rangel Arguello German Alexis cursa a los folios 48 y 49 de la pieza XII. Suscrito por Maria Esperanza Castillo Mota, fiscal décimo noveno del Ministerio Público. Petitorio Final. De manera respetuosa y por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal, declare con lugar las excepciones opuestas y declare la nulidad absoluta de todos los elementos y pruebas ofrecidas, en razón de que fueron obtenidas e incorporadas con violación a normas previstas en la constitución (art. 48), las leyes y tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela. En consecuencia solicito de manera formal se sirva desestimar la acusación interpuesta en mi contra, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del C.O.P.P como una exigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, por los tipos penales que se me imputan. Cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y obtención ilegal de utilidad en actos de la administración, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del C.O.P.P en concordancia con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Macuto a los 08 días del mes de Mayo de 2011. Es todo”.

Acto seguido al cederle la palabra a la acusado VALMORE ANDRADE GAMOBOA, quien fue acusado por los delitos de Cómplice necesario en el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.844, quien expone: Buenas tardes, en primer lugar quiero solicitar muy respetuosamente a este honorable tribunal de control que le exija a los representantes del ministerio publico que señalen de manera precisa e individual los actos desplegados por mi persona, que según su criterio, son constitutivos de delito, puesto que de otra manera, tendría que decretarse el sobreseimiento a mi favor en virtud de que estaría encuadrada en la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i, por carecer la acusación fiscal de un requisito sine qua nom como lo es la individualización del accionar de los imputados cuando estos son varios, tal y como ha sido expresado en reiteradas jurisprudencia emanadas de nuestro máximo tribunal, ya que se está violentando mi derecho a la defensa al no saber de qué y porque se me acusa de unos delitos tan graves expuestos en esta acusación, lo cual obliga a este honorable tribunal a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerarme como partícipe de tales hechos; así pues, pretende la fiscalía presentarme como partícipe de un complot que, según su teoría, tenía como finalidad buscar la impunidad de unas personas, sin explicar ni detallar que acciones puse en marcha en consecución de ese fin, puesto que mi intervención en los hechos fueron en ocasión de mi desempeño como jefe del área de toxicología del laboratorio criminalístico del estado Aragua y mi conducta siempre fue ajustada a las normas y procedimientos establecidos por mis jefes naturales y por la institución, tanto así, que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo y en el cual intervinieron los funcionarios investigadores de las actas penales, fui absuelto en virtud de que no violente, bajo ningún concepto, ninguna normativa interna, circunstancia esta que, según mi criterio y con el mayor respeto, no debería ser pasada por alto por quien hoy preside esta audiencia, puesto que, si bien es cierto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, no menos cierto es el hecho de que se me intenta acusar por mi conducta desplegada como funcionario del CICPC y en un procedimiento administrativo que se ventilo de forma oral y pública, cuya investigaciones se llevaron paralelamente con las penales, se determino que no violente ninguna normativa interna, por ende, mal podría haber violentado alguna normativa penal. Este respetable tribunal debe estudiar cada acusación por separado para su eventual pase a juicio, en contraste con lo que propone la fiscalía al presentar una acusación con todos metidos en un saco sin individualizar cuales fueron los elementos de convicción que pretenden sustentarla; asimismo, la fiscalía ha expuesto una extensa lista de elementos de convicción que nada tienen de vinculantes con la acusación que pretende presentar en mi caso particular, y peor aún, obviando todas las resultas de las diligencias de investigación desarrolladas en mi contra y que dieron como resultado mi no vinculación con el hecho punible, entre esas puedo señalar: 1) El flujograma de llamadas, que evidencia las llamadas realizadas por mi móvil celular en fecha 01 y 02 de abril del año 2003, donde se observa que no tuve ninguna comunicación con los teléfonos de los otros imputados de autos, echando por tierra su teoría de complicidad, mas sin embargo la fiscalía pretende presentarla como medio de prueba en mi contra, circunstancia esta que denota litigar de mala fe, 2) la declaración de la Experto Marta Casañas, quien realiza la experticia 1540, la cual fue señalada como elemento de convicción en la otra acusación y en la cual establece que fue ella quien realizó la experticia y cuyo resultado fue negativo para heroína y cocaína, mas sin embargo la fiscalía pretende presentarla como un medio de prueba en mi contra, argumentando que su pertinencia se basa en que ella tiene conocimiento del cambio de la evidencia que fue incautada en el allanamiento, circunstancia que es totalmente falsa porque dicha funcionaria no trabajaba en la delegación Aragua, lugar en donde, según la teoría esgrimida por la representación fiscal, se efectuó el cambio o sustracción de dicha evidencia, esa funcionaria en su declaración no menciona para nada el hecho del cambio o sustitución de la evidencia, solo expresa que la experticia realizada por ella arrojo como resultado que la sustancia analizada no era heroína; 3) El allanamiento realizado en mi residencia y que arrojo que no se colecto ninguna evidencia vinculante con el hecho punible, 4) El registro efectuado a mi vehículo y el cual dio como resultado que no se evidencio ningún elemento de interés criminalística, 5) El estudio a mis cuentas bancarias, el cual resulto en que no se detecto ningún movimiento financiero que no pudiera ser justificado con mi sueldo como empleado público, 6) la declaración del Inspector Jefe Sergio Tezara, quien señala que es él quien recibe la evidencia en el laboratorio, y como constancia de ello, firma como recibido en la copia del memorándum con el cual se remiten anexos las evidencias que fueron objeto de la experticia 1540, mas sin embargo, el ministerio publico señala como pertinente en virtud de que el mismo tiene conocimiento del cambio o sustracción de evidencia, circunstancia que es totalmente falsa ya que el referido funcionario nunca trabajo en la delegación Aragua, lugar donde, según la teoría de la fiscalía, se produjo el cambio de la evidencia, denotando una vez más como la fiscalía trata de inducir en error a quien preside esta audiencia 7) El registro efectuado en el Laboratorio y más específicamente en mi oficina, el cual dio como resultado que no se localizo ninguna evidencia de interés criminalístico y 8) La inspección judicial realizada a las evidencias que fueron procesadas en el laboratorio; en dicha inspección se dejo constancia de dos circunstancias por demás importantes: A) que la evidencia nunca debió de ser sacada del lugar donde estaba depositada en la delegación Aragua, argumento planteado por el fiscal nacional Abog. JOSÉ ANTONIO GUERRERO ÁNGULO quien llevaba la causa, en virtud de que nunca hubo una orden emanada por la fiscalía que justificara tal acción, esto deja claro que es en la delegación Aragua del cicpc donde se produce la ruptura de la cadena de custodia, lo que hace nula cualquier actuación posterior a esa violación de la cadena de custodia y hace imposible que mi persona, o cualquiera adscrita al laboratorio, se constituyera como custodio de la misma, esto echa por tierra la pretensión de la fiscalía de su acusación por peculado, además, la experticia que se llevo a cabo en el laboratorio si fue ordenada mediante una comunicación emanada de la delegación Aragua, despacho instructor de las actas procesales, el cual cumplía con todos los requisitos para considerarse valido puesto que estaba debidamente membretado, fechado, numerado y firmado por el jefe de la delegación, lo cual le confería autenticidad extrínseca, por lo que la orden fue legalmente impartida, aun cuando la orden perse era ilegal, hecho este que fue esencial para mi absolución en el procedimiento administrativo puesto que mi acción siempre estuvo encuadrada en la obediencia debida y B) que se deja constancia de la inexistencia de la sustancia toxica denominada heroína ni de cualquier otra de similares características, lo cual hace imposible que a posteriori se llevara a cabo una experticia a esas evidencias y que pudiera dar positiva para heroína en alguno de los dediles. Resulta inverosímil que la fiscalía pretenda sustentar su acusación en mi contra basándose solamente en tres elementos los cuales se repiten para cada delito imputado, a saber: Declaración de la experto Martha Casañas, Declaración del Inspector Jefe Sergio Tezara y Relación de llamadas de los días 01 y 02 de abril de 2003, que resultan por demás exculpatorios, tal y como se puede observar en el acta de audiencia administrativa donde se señala que fue precisamente en base a las declaraciones de la experto Martha Casañas y el Inspector jefe Sergio Tezara que se determina mi absolución, aunado al hecho de que en la relación de llamada no se evidencia ninguna vinculación con alguno de los otros coimputados de autos. Quiero destacar que a partir del momento en que se realiza la experticia en el laboratorio se informo a los superiores de los resultados de la misma, y a su vez, fue notificado el fiscal de la causa Luis López Hidriago, el cual en un arrebato de franqueza señaló, y esto está asentado en actas, que él conocía del cambio que se iba a efectuar de dicha evidencia desde hacía una semana atrás y que por el mismo habían pagado 150.000 dólares, a lo que yo le respondí que esa había sido una acción muy irresponsable de su parte puesto que si tenía conocimiento de ese hecho debió haber tomado las previsiones para impedirlo, y es desde ese momento que ese fiscal manifestó que no quería que interviniera en la investigación y, para mi sorpresa y para todos los demás funcionarios que intervinieron en las pesquisas, se me señaló como participe hasta el punto de obligar al jefe de Inspectoria nacional del CICPC a que se me cuestionara y se me separa de mi cargo, cuestión que derivó en que más adelante se me absolviera puesto que no había ningún fundamento para cuestionar mi acción, tanto así que ese fiscal fue, en un principio separado de la causa por litigar de mala fe y posteriormente expulsado de su cargo por acciones ilícitas en la fiscalía. Es evidente que la fiscalía no puede individualizar mi accionar en la presente causa porque no hay ningún elemento que haga presumir mi participación en el hecho punible, por lo que pretende señalarme como parte de un complot criminal que carece de pies y cabeza, pretendiendo además que este honorable tribunal se convierta en subsidiario de dicha acusación ya que recaería en sus hombros la función de subsanar los errores de fondo y las omisiones de ley que hacen inviable esta acusación en mi contra. No puede la fiscalía señalarme y estigmatizarme como parte de una banda delictiva sin tomar en cuenta mi desempeño como funcionario del CICPC durante casi 20 años de servicio, con una conducta intachable, tratando de englobar en una acusación a todo aquel sin ni siquiera establecer responsabilidades particulares y pretendiendo que se admita una acusación sin fundamento y violatoria de principios elementales para su admisibilidad, solo para lavar una negligencia manifiesta de algunos representantes del ministerio publico. Igualmente, quiero establecer la ilogicidad de una acusación por el delito de cómplice necesario en el tráfico de drogas en ausencia de una experticia que señale de forma certera que existió droga alguna, además, como puedo ser cómplice de tráfico de droga cuando nunca tuve contacto ni con la evidencia ni con las personas que fueron detenidas a raíz del allanamiento efectuado. Es importante señalar que en la primera acusación la fiscalía presenta como elementos de prueba las declaraciones de 24 funcionarios adscritos a la delegación estadal Aragua, cuya pertinencia esgrimida por la fiscalía, es que aseguran que la evidencia incautada en el allanamiento en referencia fue sustraída y cambiada en la delegación estadal Aragua, es decir, antes de llegar al laboratorio criminalístico, mas sin embargo la fiscalía pretende presentarme como partícipe de ese cambio aun cuando yo trabajaba en el referido laboratorio y nunca labore en la delegación Aragua, sin percatarse que ambas hipótesis son excluyentes, ya que si la evidencia fue cambiada antes de llegar al laboratorio mal podría haber intervenido yo en ese cambio, por otro lado, si como dice la fiscalía dicha evidencia, la cual estaba bajo la custodia del estado, fue cambiada en la delegación Aragua antes de llegar al laboratorio, entonces la evidencia que fue objeto de experticia no era la que estaba bajo custodia del estado y por ende resulta ilógico que se me acuse de peculado en virtud de que nunca tuve contacto con esa evidencia incautada; por otro lado, si como señala la fiscalía, la experto Martha Casañas realizó la experticia a las evidencias remitidas al laboratorio y ella misma señala en su declaración que no era heroína, entonces como pretende acusarme a mí que solo suscribí dicha expertica en mi condición de jefe del área de toxicología, cuando es bien conocido que si dos funcionarios firman una experticia entonces son responsables solidariamente por lo expresado en ese documento forense, mas sin embargo la referida experto nunca fue imputada. También vale la pena aclarar que una experticia comprende dos elementos esenciales, uno es el peritaje, es decir, los análisis que se llevan a cabo y en cuyos resultados se basan las conclusiones, y segundo, el documento perse, que es donde se plasma esas conclusiones y que llevan una serie de requisitos de forma y de fondo, ahora bien, la experto Martha Casañas manifiesta que ella llevo a cabo los análisis pertinentes y los mismos arrojaron que la sustancia no era heroína ni cocaína, y eso mismo expresa el documento pericial signado con el numero 1540 emanado del laboratorio y que este documento nunca fue cuestionado al punto que se presenta como elemento de prueba, entonces qué responsabilidad puedo tener para que la fiscalía pretenda acusarme en virtud de la expertica realizada en el laboratorio, asumiendo que sea esa la causa de mi acusación ya que, como dije al inicio, la representación del ministerio publico en ningún momento ha señalado que conducta desplegué que pudiera considerarse como constitutiva de delito, por último, la fiscalía pretende acusarme por el delito de agavillamiento, delito este que ya fue desestimado por el juez de control encargado de la audiencia de presentación constitucional en virtud de las reiteradas jurisprudencia que establecen las condiciones para que se tipifique este delito, yo nunca he pertenecido a ninguna organización o grupo que no sea el CICPC al cual he dedicado casi dos décadas de mi vida y al cual perteneceré hasta que Dios lo disponga, pero como dije anteriormente, la fiscalía pretende presentarme como parte de una banda delictiva sin tomar en cuenta mi trayectoria profesional y personal intachable, no solo después de este hecho acaecido hace 9 años, sino anterior a él, puesto que para ese momento tenía 8 años en la institución y en base a mi conducta y estudios ya ostentaba la jerarquía de inspector jefe y, hoy por hoy, tengo la jerarquía de comisario y aparezco como número 9 en la escala de meritos para los ascensos de este año lo que me convertiría en comisario jefe con tan solo 17 años en la institución. Es evidente que esta acusación en mi contra no tiene asidero ni lógico ni jurídico y es a todas luces, una retaliación personal del para entonces fiscal Luis López Hidriago, quien fue destituido de su cargo de fiscal por hechos de corrupción, tan solo porque le inste a que explicara el porqué de su conducta tan negligente en el manejo de información que pudo haber evitado toda esta situación, aunque es muy poco probable que esa información de verdad haya existido y es mucho más probable que se esgrimiera como una causal para justificar el supuesto cambio de la evidencia. Es importante también señalar que, el día en que se recibió la evidencia en el Laboratorio, yo me encontraba en el mismo por orden del jefe de la región Comisario Jefe Víctor Cuffat, tal y como consta en las novedades de ese despacho y que fueron incorporados por mi defensa como medio de prueba, en virtud de que me encontraba libre por haber entregado guardia ese día, es decir, que si la fiscalía pretende presentarme como cómplice al momento de recibir la evidencia, tendría que señalar como cómplice también al para entonces jefe de la región, puesto que sin su intervención no hubiese sido posible que me encontrara en el laboratorio para el momento de recibir la evidencia, sin contar con el hecho de que quien recibe la evidencia objeto del peritaje signado con el nro. 1540 fue el Inspector Jefe Sergio Tezara, quien fungía como jefe de guardia el día en cuestión tal y como consta en el mismo parte de novedades y que además, firma la copia del memorando de remisión como constancia de dicha recepción. Todo esto deja ver lo manifiestamente incoherente de la acusación en mi contra, ya que carece de elementos de convicción que permitan establecer que tuve algún motivo para intervenir en el hecho punible, y además, es claro que tampoco tuve oportunidad de intervenir en el mismo puesto que nunca tuve contacto con la evidencia incautada, tal y como lo deja claro la misma representación fiscal en ambas acusaciones presentadas. Por todo lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal se declare el sobreseimiento en mi caso, ya que dicha acusación en mi contra adolece de una deficiente redacción de los hechos atribuidos a mi persona y carece de una clara expresión de los fundamentos de la acusación, lo que hace inviable cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal que es el conocimiento claro y preciso que debo tener como imputado de los hechos que se me atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de ejercer mi derecho a la defensa, lo que conllevaría necesariamente a un sobreseimiento puesto que el código orgánico procesal penal, como cuerpo acusatorio, no reconoce la posibilidad de la reposición de la causa a la fase preparatoria, circunstancia esta que se evidencia perfectamente y esta imperativamente planteada en el articulo 330 numeral 1, puesto que si el proceso es verdaderamente acusatorio el fiscal debe llegar a la audiencia preliminar con todo los cabos del asunto perfectamente hilvanados, porque así se lo exige el encabezado del artículo 326 que establece que el fiscal solo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello, por tanto opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del copp; debe apreciar además esta honorable juzgadora que no existe la más mínima posibilidad de que la fiscalía pueda ver satisfechas su pretensión de una condena en mi contra, en virtud de que no existen elementos que hagan presumir mi intervención en el hecho punible que pretende presentar; más aun, de decretarse un pase a juicio en mi caso particular, solo se me expondría a la denominada pena de banquillo, ya que resulta evidente que en un eventual juicio oral y público, solo sería viable mi absolución. Por último quiero señalar, con respecto a la solicitud presentada por la representación fiscal de que se dicte una medida privativa de libertad en mi contra en caso de declarar el pase a juicio, que desde la audiencia de presentación constitucional, llevada a cabo hace nueve años, se me decreto una medida sustitutiva a la privativa de libertad la cual fue ratificada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, esta medida nunca fue incumplida hasta que fue decretado el decaimiento de la misma, durante nueve años nunca he desacatado un llamado del tribunal ni he dado muestras de querer sustraerme al proceso o de entorpecer su curso, por lo que resulta claramente desproporcionada la pretensión fiscal de la imposición de una medida privativa en mi contra, esgrimiendo que están llenos los extremos del artículo 250 del copp, cuando es por demás evidente que las situaciones taxativamente expresadas en los numerales 2 y 3 del referido artículo no se cumplen, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar mi participación en el hecho punible, y mucho menos, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal en caso de que se decrete un pase a juicio en mi contra. Es todo”

Al cederle la palabra a la acusada FRANCIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.910, quien fue acusada por los delitos de Cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado, quien expone: “Buenas Tardes, a la honorable Ciudadana Juez que preside este digno juzgado, a la ciudadana Secretaria, a la respetable representación del Ministerio Público, a los dignos Defensores Públicos de este circuito penal, que en todo momento he contado con sus ellos de manera incondicional, destacando la labor de mi Defensor Público el Doctor Gilberto Piñero quien con vocación de servicio, amor, dedicación y altruismo en las causas que le son encomendadas, digno ejemplo de ética profesional que lo caracteriza y sobre todo en la presente causa, en la que me encuentro encartada en este Despacho Judicial y demás profesionales del derecho y en especial a la Doctora Luisela Fuenmayor y a Doctor Leonardo Briceño, que me han dado fortaleza en los momentos difíciles que se encuentran en esta sala. En atención a la falsa acusación interpuesta contra mi persona por los fiscales del Ministerio Público, por la negada comisión, de los delitos de cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado como es de observarse en el primer tipo Penal se me acusa de cómplice necesario y en los siguientes como autora, sin embargo en la referida “acusación” no existe la en marcación del objeto de la acusación que es el objeto que establece el tribunal de control para ser aceptada la tesis fiscal, ser conocida por el fiscal de juicio, no hay no existe en dicho escrito acusatorio una narración de los hechos en cuanto a mi rechazada participación, no detalló el ministerio publico en ninguno de los tipos penales de los que se me imputa una relación circunstancial de mi participación, como dónde de que se me imputa una relación circunstancial de mi participación ¿Cómo?, ¿Dónde?, y ¿Cuándo? Y cuál fue la acción u omisión por mi desplegada que infrinja la norma jurídica establecida en cada tipo y de ello es fácil y expeditamente constatable de una simple lectura del escrito acusatorio este debe ser una inequívoca, precisa y completa el único señalamiento que hace el ministerio publico de manera irresponsable, en apenas una pocas palabras de los presuntos hechos que habían ocurrido que todo se realizo con mi complicidad es decir, es la única narración fáctica a teniente a mi persona y a mi presunta participación sin presentar la vindicta publica, la relación histórica, circunstanciada clara y precisa de mi concurrencia que dieron origen al procedimiento la “acusación” incurre igualmente una incorrecta indicación de las medios probatorios, sin señalar con precisión la puntualidad la pertinencia y la necesidad de las probanzas ofrecidas utilizando frases calcadas como es un útil necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos imputados, y me pregunto ¿Cuáles hechos? Realmente ¿de qué me estoy defendiendo? No pueden la vindicta publica utilizar como plana una frase que no deriva en nada, que no exterioriza pertinencia ni necesidad de ningún hecho, pues en ningún momento narra mi presunta participación, no es decir que son pertinentes y necesarias, es indicar el por qué lo son, señalando lo que se quiere probar en consecuencia la acusación del Ministerio Publico no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, la acusación fiscal solo se limita a señalar de manera general los hechos mediante una exposición y narrativa de las actuaciones cumplidas en esta fase preparatoria, pero no señala de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se me atribuye, ni como fue mi participación en el mismo, ni cuál es la conducta desplegada por mí que encuadra del tipo penal del que se me acusa en el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se le imputan, la conducta realizada por el acusado, la acusación debe estar concretada a hechos plenamente descritos y calificados jurídicamente. En la presente acusación el ministerio publico no señala, la conducta delictiva que desarrolle en cada uno de los tipos penales que se me imputa, no establece ni se describe mi conducta en el hecho imputado calificado jurídicamente, dejándome en un estado de indefensión al no saber de qué hechos debo defenderme lo que constituye una violación de mi derecho a la defensa, por lo que en consecuencia no habiendo señalado cuales son los hechos configurativos de los delitos que se me imputan pido a este honorable Tribunal, se desestime la acusación por violación de lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal y por vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa. En cuanto al tipo Penal de cómplice necesario en el delito de narcotráfico , que se me imputa, es la propia norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la que establece o tarifa la participación en tal tipo penal. Es conveniente citar el contenido de los referidos artículos, porque allí está el punto neurálgico de la falta de los requisitos que debe contener la acusación, en ese sentido se desprende de la norma en cuestión la forma en que las personas tomen parte en la comisión de un hecho punible, entiéndase en esa participación como la circunstancia del hecho que se le imputa indicando en todo caso la prueba en que se apoya, pero si esa prueba no existe y que es fundamental, entonces, se rompe la columna vertebral de la acusación por la falta de señalamiento de la participación del delito que se imputa, esto constituye causa suficiente para desestimar la acusación. A lo cual podemos agregar que en el escrito acusatorio el ministerio público no individualizo la conducta desplegada por mi persona, ni los elementos de convicción para fundamentar su acusación, impidiendo conocer con certeza cuales son los elementos de convicción que la motivan. A la falta de una correcta investigación ha pretendido ser resuelto por la fiscalía en forma por demás peligrosa, es por eso que al no tener pruebas sobre quienes, como y cuando participaron en la comisión del delito imputado, remplazaron la pruebas de la participación por el hecho de la presencia tratando de evitar la impunidad del hecho con una injusticia mayor, como es de llevar a la prisión inocentes, tratando de una manera dantesca y repugnante empujar un caso en un artículo, donde no cabe violando el principio de legalidad, garantía de la justicia social y salvaguarda de los ciudadanos. La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero en fecha de 14 de febrero de 2002 determinó que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir con las condiciones señalas no solo el artículo 326 del código orgánico procesal penal, si no haber cumplido previamente para la elaboración de los pasos procesales ceñidos. Por la acción no procésese sin la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funde en la indefensión del imputado y los legales en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación, “La defensa es un derecho irrenunciable y por tal motivo debe ser garantizado, pero cuando no hay claridad a los delitos atribuidos al imputado, este no podrá ejercerla de la manera debida .El Fiscal del ministerio Público tiene la obligación de precisar los hechos atribuidos y su calificación. En atención a los medios de presentados por el ministerio Público en el delito de cómplice necesario en el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, quiero dejar constancia que son falsos alejados de toda verdad y carentes de precisión por tanto los rechazo, no obstante en busca de la verdad y prueba de mi inocencia los refutare uno por uno en relación a la acta a este medio de prueba solicito al tribunal sea desestimada PRIMERO: Acta de entrevista del sub comisario ROJAS MEDINA TERRY cursante en el folio 63 al 68 de la IV pieza donde expone el día de ayer 07-04-2003 como a las 8 horas de la noche encontrándome en la sede de la delegación Aragua observe que la funcionaria agente Francis Medina se encontraba sola al frente del edificio Cede de la Delegación por lo que me acerque con el funcionario Leonardo Peña etc., quien hace referencia de una conversación con mi persona, donde presuntamente yo le manifesté que la sustancia había sido cambiada en los laboratorios en complicidad con el funcionario Alexis Rangel y con el ciudadano Félix Acuña (a quien no conocía ni de vista ni de trato ni de comunicación), rechazo esto por cuanto un jefe natural al manifestarle eso, no me traslado a las oficinas y ordenó que se me tomara una acta de entrevista, donde yo lo manifestara de manera escrita donde tuviera mi firma y huellas dactilares es lo propio que se hace en estos casos, entonces tal conversación informal nunca existió es falso de toda falsedad lo que este corrupto comisario quería imputarme, SEGUNDO: en relación a la presunta llamada telefónica de la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico de Maracay Estado Aragua, Dra. LAURA BASTIDAS , efectuada a mi persona, debo aclarar, que desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, cualquier diligencia en un caso especifico que requiera alguna representación Fiscal, es un requisito sin equanon que debe de mandar un oficio firmado y sellado y dirigido al Jefe del Despacho del CICPC, donde se especifique la diligencia requerida, por otro lado es menester acotar que en relación de las llamadas que rielan en los folios 10 al 16 del anexo 6 no existe ni se aprecia ninguna llamada por parte de la fiscal a la cual hacen referencia, hecho este que concuerda con la declaración de mi persona quien a todo evento niego el recibimiento de tal llamada TERCERO: en relación al memorándum y a la acta policial que se encontraba arrugados en la papelera hay una duda razonable respeto a esto, ¿de qué tamaño puede ser una papelera pequeña de oficina? Además de eso por la misma dinámica del trabajo los funcionarios comen en las oficinas dejando restos de comida en envases, potes de jugo o refresco, actas y copias fallidas en esta, periódicos ya leídos, no es una papelera industrial que por lógicas razones es vaciada a mas tardar una semana, ¿o es que acaso se congelo el tiempo por un mes en las oficinas del CICPC? ¿Y no vaciaron las papeleras más nunca? Ya que la misma fue encontrada después de un mes, y si surge otra interrogante ¿si fuera una evidencia de interés criminalístico para el caso que nos ocupa no deberían haber notificado al fiscal y realizarle una debida experticia dactilar? Ya que la misma no tenía ni mis huellas ni mi firma y eso que se pidió en el escrito de excepción y no lo hicieron, ¿Por qué? Porque a toda luz se ve que es una vulgar “siembra” CUARTA: a sí mismo en relación que refiere que mi persona era esperada para realizar todo lo conducente al traslado de la droga, esto es totalmente falso porque yo no me encontraba allí no ejercía labores de guardia, ese día previo conocimiento del jefe de la brigada de droga (actualmente se encuentra detenido en la sede de la Brigada de Respuesta inmediata del CICPC Caracas, cumpliendo una pena condenatoria de 09 años, seis meses y quince días por delito de secuestro y extorsión impuesta por el Juzgado 42 de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04-05-2012 , consigno mediante la presente parte de prensa que reseña esta sentencia ) Inspector Alexander Herrera, quien se encontraba de guardia y con conocimiento de la jefa de los servicios Inspector Jefe Lupe Báez, me retiré del despacho a la fiscalía séptima del ministerio publico de Maracay estado Aragua a sostener entrevista con los Fiscales Arias Eliseo y Olga Avendaño ya que trabajaba en dicha representación fiscal en comisión de servicios y tenía muy buenas relaciones con los mismos estábamos haciendo un post grado en criminalística, de hecho ellos fueron los tutores de mi tesis de abogado de lo cual consigno copia al carbón marcada con la letra “C”, de allí seguí con el señor del taxi hacia la población de Cagua Estado Aragua , hay testigos hábiles y contestes de este hecho, a firme de ellos” buscando a mi esposo el Inspector Fran Pernia, quien laboraba como funcionario del CICPC en la delegación de la referida población, teniendo la intención que al cobrar la cestatiket de ambos salir hacer compras de la cesta básica como lo haría cualquier familia, por ello la situación fáctica narrada por algunos funcionarios por la delegación Aragua no concuerdan con la realidad de hechos vividos por mi persona, es imposible que una persona pueda estar en dos lugares al mismo tiempo, en el mismo orden de ideas ¿ por qué tendría que ser mi persona esperada para realizar dicho traslado cuando yo era una funcionaria subalterna de dicha brigada? con grado académico no jerárquico. Esta función le correspondería este caso tan delicado a un superior jerárquico, además para este procedimiento deben estar los imputados con sus defensas. ya que la misma se encontraba en la oficinas del sub comisario Terry rojas y mi persona no poseía cadena de custodia, es decir eso fue un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al cicpc de caracas. a manera de ilustración la cadena de custodia en sede policial. Para la cadena de custodia en sede policial, contempla cinco fases básicas que deben ser respetadas de modo tal, que no se pierda la garantía y veracidad del elemento por utilizar como prueba. Estas fases básicas a que se hace mención, por su orden se conocen como: Fase de hallazgo, que exige, como primer requisito, la custodia del sitio del suceso y, en su defecto, la reconstrucción. Fase de recolección, que exige, como primer requisito, la individualización del sujeto legitimado para hacerla y, como segundo requisito, el modo técnico o científico para realizarlo. Fase de transporte o traslado, que exige, como primer requisito evitar la destrucción de la evidencia, como segundo requisito, evitar su contaminación, y como tercer requisito, el sujeto encargado de realizar su traslado. Fase de procesamiento, que exige, como primer requisito, determinar el sujeto procesal legitimado para ordenar las pericias sobre la evidencia, como segundo requisito, la escogencia del perito o técnico o científico legitimado para el procesamiento de dicha evidencia, y como tercer requisito, el procedimiento científico o técnico de dicho procesamiento. Fase de custodia, que exige, como primer requisito, las formalidades del traslado de la evidencia entre una y otra autoridad, como segundo requisito el modo como la evidencia debe permanecer en cada uno de los sitios en que deba ser sometida. Fase de procesamiento y, como último requisito, su preservación, destrucción o entrega. Por otro lado, en la Policía Judicial (Organismo de Investigación Judicial) se lleva un libro denominado "Libro de Registro y Cadena de custodia de indicios" que tiene como fin asegurar la cadena de custodia de aquellos indicios materiales que han sido recolectados en los diversos sitios del suceso. A continuación se expondrá la información que contiene el Libro de Registro y Cadena de custodia. a. Fecha de ingreso: Se refiere al día mes y año en que se registra el indicio recolectado en el formato del libro el registro debe darse inmediatamente después de que el investigador responsable regrese a la Unidad de Trabajo luego de haber atendido la novedad que generó el indicio. b. Número de consecutivo del indicio: Corresponde al número para el control del ingreso del indicio. La numeración se iniciará cada año y será individual para cada indicio. c. Número único y tipo de caso: Se trata del número único asignado y el tipo de caso: homicidio, robo, violación, etc. d. Ofendido -imputado: Nombre y apellidos completos de ambos. e. Indicio recolectado mediante: Se debe señalar si el indicio fue recolectado por medio de un acta de inspección ocular o acta de secuestro, en cuyo caso se anotará el número del acta utilizada. f. Descripción del indicio: Se describirá, lo más detalladamente posible, el indicio, indicando sus características: marca, serie, color, estado, contenido, tamaño, etc. g. Lugar de recolección: Se debe anotar: casa de habitación, oficina, predio, vía pública, etc., indicando la ubicación geográfica del mismo. h. Nombre del oficial que decomisó o recolectó: Nombre y apellidos del oficial a cargo de la diligencia. i. Fecha y hora de recolección: Se debe señalar claramente la fecha y la hora de recolección del indicio. j. Ubicación del indicio: Se debe indicar la ubicación del indicio dentro de la Unidad Policial. Se aclara que el apartado " Custodia del Investigador " se permite por el tiempo estrictamente necesario, lo justo para que éste haga la entrega respectiva al encargado de las mismas. k. Cadena de Custodia: una vez que el investigador ingresa a la Oficina, inmediatamente, procede a llenar la información requerida en el formato y entregar el indicio a la persona encargada de la bodega, salvo el criterio del punto j. Este último se cerciorará de que el indicio esté debidamente embalado, etiquetado, numerado y anotado, para luego proceder a almacenarlo en el lugar correspondiente. Cuando el indicio vaya a ser remitido al destino que corresponda, el encargado de la bodega llenará la casilla respectiva de cadena de custodia, anotando claramente el nombre y apellidos de la persona encargada del traslado del mismo, quien es el responsable de registrar la información sobre el recibido del indicio en el libro o consignar los detalles del acuse de recibo utilizado. Con respecto a lo anterior, en un documento denominado "Detalle de la modificación a veintidós controles administrativos vigentes del Organismo de Investigación Judicial, se ha establecido lo siguiente: “1. El jefe del despacho designará al servidor que se encargará del proceso de ingreso, custodia y egreso de los indicios que corresponda almacenar en la bodega, y establecerá las medidas de seguridad tanto para el ingreso y egreso de la bodega, como para la ubicación y uso de la refrigeradora. 2. El Libro de Registro y Cadena de custodia de indicios, será debidamente llenado por el investigador, cuando regrese a la unidad de trabajo, después de efectuada la recolección. 3. Cuando se recolectan indicios en horas no hábiles, quedarán a cargo del jefe de Grupo, debiendo mantenerlos en un lugar adecuado para su resguardo hasta ser entregados a las personas arriba citada. En estos casos además de anotarlos en el libro de control, una vez que ingresen a la Oficina, en cada cambio de guardia se deberán entregar por medio de libro de novedades, anotando el nombre y firma tanto del oficial que entrega como el que recibe.” QUINTO: Durante las secuencias en las Investigaciones llevadas por Los Fiscales Luis ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS respectivamente y el fiscal 27 con competencia plena Nacional JOSÉ ANTONIO GUERRERO se procedió a presentar formal RECUSACIÓN, por las siguientes razones las investigaciones llevadas por el juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Maracay por el número 5C-2711-03,de manera GRAVE Y FLAGRANTE, y en aplicación de normas y procedimientos cuestionados , violentaron mis derechos y garantías constitucionales inherentes a la defensa de todo ciudadano, cuando permitieron el uso indiscriminado de la fuerza, con relación al Fiscal GUERRERO ANGULO, al dejar que el funcionario de CICPC, ANTONIO CUELLAR Y IGNACIO SATOS , respectivamente arremetiera de manera violenta contra mi persona , hasta lograr que se produjera un aborto . Aborto éste que me ocasionó un desorden de tipo mental, estando ahora bajo efecto de antidepresivos , la cual se solicito un examen médico forense al Juzgado antes mencionado el cual fue otorgado y se me traslado a la medicatura forense donde fui evaluada por los médicos forenses DOCTOR BORIS BOCCIO BARCELÓ Y FRANCISCO VERDE adscrito a la medicatura forense de los Teques , dejaron constancia de mi precario estado de salud, el diagnósticos de los mismos rielan en la presente causa, consigno copia fotostática de la misma marcada con la letra “B”. SEXTA En relación al allanamiento realizado en mi morada Solicito la desestimación por no haber cumplido con la formalidad establecida en los artículos 210, 211, 212, ya que no me encontraba en mi residencia por estar recluida en la clínica LUGO debido al señalamiento anterior, y los Funcionarios le realizaron llamada telefónica a mi esposo y le manifestaron que iban para mi casa de lo contraria romperían la puerta, este se presento y les abrió y estos funcionarios no realizaron mayor búsqueda , simplemente se llevaron un bolso de dama pequeño, y los testigos son contestes en señalar que el mismo solo contenía una servilleta manchada de pintura y maquillaje, hay duda razonable ¿por qué llevarse un bolso? eso no era de interés criminalístico, en la presente causa, y en la orden no especificaba llevarse un bolso, en mi larga trayectoria Policial cuando realice trabajos de investigación nunca se hacía eso solamente se revisaba el lugar y se llevaba únicamente lo que ordenaba lo orden de registro de morada, pero quiero aclarar que una vez me obtuve el título de Abogado, mi grado académico era reconocido solamente Jefe DESPACHO EL COMISARIO HENRY MATOS, de manera simbólica mientras se esperaba mi reclasificación ejercía labores administrativas mientras no me llegara mi rango inmediato superior el organigrama de la Institución es preciso señalar que para el momento de los hechos era una AGENTE, es decir “YO NO PODÍA MANDAR A NADIE “es por ellos que el escrito de excepciones mi defensa de ese entones solicita al Juzgado oficie organigrama jerárquico y Funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SÉPTIMA quiero recalcar que los Fiscales Primero y Séptimo del Estado Aragua en la sede de cuartelito MARACAY. Donde me encontré recluida por espacio de dos meses en el Estado Aragua ejercía presión psicología pretendían antes una supuesta ayuda que no me acusaban, pero que inculpara de manera directa al Ciudadano FÉLIX ACUÑA , que yo dijera algo en contra el Ciudadano de algo que ni sabia y desconozco su certeza y como lo dije antes no conocía al Ciudadano a que ellos se referían, ya que lo conocí fue en este Circuito Judicial, la cual se plasma por ende la siguiente interrogante estaremos en presencia de una componenda armada por funcionarios de alto rango, quienes para tratar de evadir sus responsabilidades pretender atribuir hechos no reales y comprometedores a unos funcionarios de baja jerarquía como lo es con mi persona? a su criterio y razonamiento dejaremos tal reflexión. Séptima. En relación a las llamadas telefónicas no tengo ninguna con los que se encuentran acusados en la presente causa solamente como el Inspector HERRERA, ya que era mi jefe inmediato y por labores de trabajo. Esperando que este tribunal de control aclame justicia, No solo divina que es la que rige nuestro señor DIOS, sino la usted puede apreciar como parte del poder Judicial, no sin antes hacer mención de gran jurista couture “quien enseño que cuando el derecho y la justicia se oponen prevalecerá la justicia frente al derecho” En virtud de todo lo antes mencionado, espero que usted honorable Juez, tenga a bien estudiar y analizar y llegar a sus propias conclusiones. Es todo”.

Acto seguido cederle la palabra a la imputado ORLINTO TORRES, quien fue acusado por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.784, quien expone: “Es el caso ciudadana Juez, donde fui imputado en esta causa. Por un delito inventado por los fiscales del ministerio público donde me acusa de que en mi cuenta Bancaria Del Banco Provincial del estado Táchira mi ciudad natal me habían hecho un depósito por un millón de bolívares en ese entonces que actualmente serian mil bolívares fuertes, por el ciudadano Jairo Gomez Méndez Rey. Que supuestamente era el capo mayor de la presunta banda los MAYAMEROS y aunado a esto los fiscales actuantes le solicitan al CICPC, del estado Táchira por oficio se dirigieran al banco provincial de la quinta avenida del estado Táchira y solicitaran la copia certificada del bauche para utilizarla como prueba complementaria en mi contra cuando llega a la fiscalía la copia certificada del bauche llega a nombre del ciudadano GUSTAVO MARIÑO mi ex cuñado, no como la fiscalía presumía y me acusaban que el deposito me lo habían enviado a mí el ciudadano JAIRO GOMEZ MENDEZ REY. Y Aunado a esto mi abogada DOCTORA SIKIU ALVAREZ, viendo que los fiscales actuaran de mala fe en mi contra decidió recusarlos donde la recusación salía a mi favor ya los fiscales los sacaron del caso y aunado a esto dure once (11) meses detenido. Mas que el resto de los imputados porque los tribunales que tenían la causa se endimian y aparte de eso fui destituido de mi trabajo y mi cargo donde ejercía como funcionario reconocido a nivel nacional como un buen funcionario ejemplar y con reconocimientos hasta de vice-ministros, coroneles y generales de la Guardia Nacional. Por las intervenciones en las cárceles del país, no entiendo como el ministro publico vuelve a remover el bauche para acusarme donde salió una recusación a mi favor y en contra de la fiscalía por actuar de mala fe en mi contra es donde muy respetuosamente le pido a la fiscalía que en vez de acusarme debería solicitar un sobreseimiento de la causa ya que el mismo bauche que removió la fiscalía actuante. Prueba que no cometí ningún delito y aunado a esto ciudadana JUEZA le pido muy respetuosamente que se deseche la acusación de la fiscalía donde vuelve a actuar en mala fe en mi contra acusándome como elemento de prueba del mismo bauche que solicitaron los fiscales actuantes en esa vez y donde respetuosamente y bajo su honorable vestidura y jueza garante el proceso le pido el sobreseimiento de la causa 1.- Donde el bauche no esta a nombre del ciudadano que los fiscales decían que me había hecho el depósito donde usted misma puede verificar la copia certificado del Bauche en el expediente. 2- Donde en verdad fuera culpable del montaje de la fiscalía de la acusación que el mismo bauche comprueba todo de que no soy culpable de lo que se me acusa y aunado a esto en estos nueve (09) años. Ya tengo más que paga la pena en caso de haber sido culpable puesto que yo cumplí un periodo de 11 meses en la cárcel de Alayon Edo. Aragua, ahora la fiscalía pretende hacer creer y aparte de todo todavía solicitan donde me revoquen la medida cautela y me mande a Juicio.. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor del imputado FELIX ACUÑA, representado por el DR. FERNANDO MEDINA, quien expone:” Buenos tardes a todos los presentes, séame permitido, en primer lugar, presentar a usted, ciudadana juez de la causa, mi mas atento y respetuoso saludo, en su calidad de director de esta audiencia preliminar, un reconocimiento merece usted, por la magistral conducción de esta audiencia penal. La imperturbabilidad de fallado equitativo lo ha demostrado, y me solaza pensar que a pesar de las diatribas que se lanzan contra los abnegados administradores de justicia tengamos jueces de los quilates humanos e intelectuales como los que usted ha exhibidos en esta importante audiencia, usted ciudadana juez, encarna el paradigma de los jueces humanos que constituyen la mejor garantía de los intereses tanto de la victimas como de los encausados (procesados), para usted distinguida juzgadora van dedicadas las siguientes palabras del gran maestro Piero Calamandrei, consignadas en su famosa obra El elogio de los jueces escrito por un abogado: “El juzgador no hace sino prestar su alma al efecto del juicio, con apartamiento absoluto de todo lo material, de todo lo que no sea una conciencia, destello de la justicia eterna…. De suerte que lo divino en el juzgador, la justicia que solo florece en el clima de la imparcialidad es común al juez del hecho y del derecho. Su ciencia y su técnica aunque hijas de la inteligencia, han de seguir en rango humano, a ese sentimiento de justo, suprema ley, dentro de la cual únicamente tiene posible explicación la libertad y la igualdad…..” A usted distinguida Fiscal del Ministerio Público, un atento saludo y mi admiración por la forma tan abnegada y limpia como ejercicio la difícil e ingrata tarea de acusar, a pesar de que usted no fue la fiscal que estuvo al frente de la investigación y menos aun escribió la presente acusación fiscal. Bien decía Guillouard que no se esta en la acera de la acusación o de la defensa para triunfar la una sobre la otra sino para realizar un debate edificado sobre los pilares de la lealtad. Y el deseo porque al final de la jornada la justicia se imponga a los mezquinos deseo de venganza. Tanta razón asistía a Víctor Hugo cuando en admonitoria y lapidaria frase sentencio. “no hay más que un poder, la conciencia al servicio de la justicia; no hay más que una gloria, la inteligencia al servicio de la verdad”. Nosotros tenemos en común ciudadana juez, que mientras usted imparte justicia nosotros concurrimos a pedirla. La decisión que pronunciara al final de esta audiencia preliminar, será faro que guiará la justicia hacia los confines de la armonía y la convivencia social, hay que proferir un fallo con la pupila puesta en el futuro, y la historia se encargara de decir la última palabra. El compromiso de esta defensa es con la justicia universal y con la historia. La misión del abogado penalista es orientar, iluminar y conducir al juez por la senda del fallo justo, nosotros no queremos traicionar nuestra augusta y noble misión. De allí que le pidamos que antes de plasmar el monosílabo de un “no” o un “si”, escuche por ultima vez nuestra tesis que expondremos con vehemencia pero con respeto. Que sus manos ciudadana juez, antes de esculpir el boceto de la obra de arte que habrá de ser la decisión (sentencia), recurran al auxilio de la conciencia, nutrida por esa cantera de conceptos que se han expuesto y se expondrán al culminar esta audiencia preliminar. Dicho lo anterior ciudadana juez, entramos en los aspectos principales y en las entrañas de este voluminoso como amarillenta causa (expediente), las condiciones en que se inicio este proceso (el asesinato del ciudadano; xxxxxxxxx hermano de la hoy acusada Judith Méndez, y del taxista que lo acompañaba por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de antiextorsion y secuestro, hecho ocurrido en el año dos mil tres (2003), hace que el tenga connotaciones espacialísimas en el ámbito probatorio. Lo normal es que una investigación esta precedida por la imparcialidad, pero en estas actas se encuentran muchos factores que la han teñido y preñado del fatal prejuzgamiento, en este ambiente de fallas técnicas para recaudar los elementos de convicción, condujo a la falta de elementos científicos idóneos para almacenar hechos o vestigios convertibles en elementos probatorios serios y plurales que condujeran a la individualización de los autores de los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir a nuestro defendido Dr. Félix Acuña, el cuerpo policial C.I.C.P.C, Subdelegación Maracay, en su afán de llenar esos vacíos probatorios recurrió a la violación sistemática del Código Orgánico Procesal que gobierna la conformación de la etapa preliminar o de investigación, La arbitrariedad, la violaciones de los procedimientos internos (administrativos) cadena de custodia entre otros, sustituyo a la razón, el acatamiento de la ley ante los métodos contrario a derecho. El más primario de los principios probatorios, la legalidad de la prueba, hace relación a que solo pueden ser apreciadas las legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Alfonso Ortiz Rodríguez lo dice en su obra Lecciones de derecho probatorio penal.“Son pruebas legalmente producidas las que han sido ordenas o decretadas, mediante la orden de inicio de averiguación penal dictada por el fiscal y además, han sido recogidas, practicadas y aseguradas conforme a las disposiciones que regulan en particular, la recolección practica y aseguramiento de la respectiva prueba. Por tanto es ilegal y no puede apreciarse la prueba que no fue previamente decretada, o que se recogió o practico sin la observancia de las disposiciones legales que regulan esta actividad procesal” Estas violaciones abundan en la presente investigación penal. Iniciamos el análisis de cada una de ellas: Es importante ciudadana Juez de Control, referirle que nuestro análisis con relación a los requisitos de forma de la acusación fiscal presentada en contra del Dr. Félix Acuña, la hacemos cumplimiento con cada una de las mismas instrucciones que el ciudadano Fiscal General de la Republica ha dado a cada uno de sus integrantes (fiscales) abogados adjuntos entre otros, a través de las denominadas Circulares. Específicamente esta la numero DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, distada por el entonces Fiscal General de la Republica Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz. Cito. “Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cual debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta institución-“En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Frraroli, quien señala lo siguiente.“….la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad (elementos de convicción de autoría o participación) art. 250 Copp: en efecto, la acusación como dice Carrara, si es un “teorema” para el acusador, es un “problema” para todos los demás (acusados) y se justifica por tanto, sino con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la “probabilidad” de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir integrada por la formación de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea “escondido” de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado: en el presente caso este primer acto de evaluación de la acusación fiscal ante el Juez de Control, Requisitos de forma de la acusación Fiscal- Los hechos imputados en el escruto acusatorios. Nivel de argumentación factica. En contra del Dr. Félix Acuña. Cito- “…En tal sentido la droga incautada (98) dediles, así como el doble fondo de la ropa en la cual también se encontró la presunta Heroína, fueron cambiados, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Región y Subdelegación Aragua, sub. Insp. Alexander Herrera y los agentes Francis Medina y Ángel Arguello Alexis, conjuntamente con la complicidad del abogado Félix Acuña, dejando un (01) dedil de evidencia original, momentos antes de que la experticia que no fue acordada ni autorizada su realización por representante alguno del Ministerio Público, así como tampoco por el tribunal de Control para la fecha, Tales argumentos fiscales, llevaron a subsumir la conducta del Dr. Félix Acuña, en el tipo penal de Complicidad Necesario en el Delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas En este sentido, corresponde al juez de Control en esta audiencia preliminar verificar, los hechos de carácter factico que le son narrados por el fiscal o la policía y a partir de los cuales se promoverá la pertinencia y utilidad de la prueba. A los fines de poder ajustar la información obtenida, evaluar los elementos de relevancia probatoria, las diversas evidencias, para subsumir dicha conducta en la disposición legal, se trata por decirlo así, de un juicio basado en la estructura positiva del tipo penal. Este nivel de argumentación expresa la complejidad del razonamiento y de la inferencia razonable que finalmente debe hacer el juez, una vez adelantada la argumentación de tipo factico y una vez verificados que se cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales para adoptar las medidas con injerencia sobre los derechos fundamentales del Dr. Félix Acuña, no sin antes contactar si realmente se dan tales requisitos. Tipo penal: Complicidad Necesario en el Delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código penal.Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada. Hoy articulo 149. Ley Orgánica de Drogas.Art. 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley. Será sancionado con prisión de diez (10) a (20) años. Y el art. 84 código penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:3- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. Así tenemos, que según la nueva ley orgánica de drogas art. 3 numeral 27, define al tráfico como: Art. 3- 27°. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente. Conducta que a todas luces no ha sido cometida por nuestro defendido Dr. Félix Acuña .Como se evidencia de la narración de los hechos fácticos expresado por el representante fiscal en su escrito acusatorio. Cito.“En tal sentido la droga incautada (98) dediles, así como el doble fondo de la ropa en la cual también se encontró la presunta Heroína, fueron cambiados, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Región y Subdelegación Aragua, sub. Insp. Alexander Herrera y los agentes Francis Medina y Ángel Arguello Alexis, conjuntamente con la complicidad del abogado Félix Acuña, dejando un (01) dedil de evidencia original, momentos antes de que la experticia que no fue acordada ni autorizada su realización por representante alguno del Ministerio Público, así como tampoco por su digno tribunal….Ahora bien, menos aun la conducta desplegada por el Dr. Félix Acuña, puede subsumirse en el grado de cómplice necesario. La figura jurídica del cómplice necesario que no es otro que aquel cuya actuación es precisa para que se cometa un delito. Así pues dicho cómplice necesario delinque. Según nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias señala: La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento. En este sentido, no existe ningún elemento de convicción, ni probatorio que indique que nuestro defendido Dr. Félix Acuña, haya tenido alguna participación, conocimiento, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, de alguno de los tipos penales contenido en la Ley Orgánica de Drogas. Consideramos que se ha criminalizado el hecho de que el ciudadano Dr. FELIX ACUÑA haya ejercido su profesión de abogado defensor de los para el momento investigado del caso de marras por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, entre ellos a los ciudadanos MONTORO COFFIL FELIPE, JUDITH MENDEZ REY, VIRGEN PRESTAMO MORALES, ALEXIS MORALES, CHRISTOPHER JIMENEZ, PEDRO BARRIOS. No se estableció en el escrito acusatorio en qué forma y manera el ciudadano FELIX ACUÑA contribuyó con el supuesto cambio de 98 dediles contentivos de supuesta sustancia prohibida (heroína), al serle imputado el delito de Complicidad NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA la representación fiscal se limita a decir que él conjuntamente con los ciudadanos FRANCIS MEDINA y RANGEL ARGUELLO ALIXIS funcionarios del CICPC, cambiaron los mencionados dediles, sin establecer fecha, hora ni ninguna circunstancia de modo, lo que impide y limita el ejercicio a la defensa y contraviene los requisitos formales del escrito acusatorio. De quien definitivamente el ciudadano FELIX ACUÑA es cómplice, de los antes mencionados funcionarios, o de los antes mencionados investigados primariamente. EL verbo utilizado por la representación fiscal fue el de “cambiar”, entiéndase “fueron cambiados”, como saber si se cambió, en donde esta establecido que lo encontrado no es lo originalmente colectado en el allanamiento, la originalidad de lo presuntamente cambiado no está establecido científicamente. En cuanto la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO no se encuentra establecidos los lazos comunicantes entre los funcionarios mencionados y nuestro defendidos, mas aún cuando no hubo comunicación alguna entre ellos y así lo demuestran las propias relaciones de llamadas utilizadas por el ministerio público como medios probatorios. No explica la Representación Fiscal en qué consistió la asociación y más aun como participó cada uno de ellos, quiénes son los socios que formaron la gavilla?. Otro de los tipos penales imputados a nuestro defendido FELIX ACUÑA fue el de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE ADMINISTRACIÓN, lo primero a establecer es cuál fue el acto y dónde esta, ya que ni en los elementos de convicción ni en los documentos ofrecidos como medios probatorios por la Representación Fiscal parece mencionado y ofrecido algún acto o documento suscrito por algún funcionarios público, en que consistió el acto, quienes lo suscribieron, existe reconocimiento de las firmas de las personas que lo suscriben, o experticia grafotécnicas o autenticidad de sellos húmedos si los hubiere en dicho acto. El ministerio público no ha ofrecido como medio probatorio la constancia del acto público, la declaración de las personas que lo suscribieron, entones como pretende probar tal comisión y autoria de dicho hecho punible. No establece la acusación cuál fue la cosa obtenida, y menos aún la ilegalidad de su procedencia, en qué consistió la utilidad percibida por el Dr. FELIX ACUÑA y a cuanto haciende su total y su 50%, como lo establece el tipo penal imputado. Establecen los hechos narrados por el Ministerio Público en su Acto conclusivo Acusatorio que el ciudadano MONTORO COFILL JOSE FELIPE, solicitó a nuestro representado Dr. FELIX ACUÑA, que éste desistiera de una negociación de compra venta relacionada con un inmueble que el ciudadano MONTORO COFILL estaba negociando bajo la modalidad de opción a compra venta, para lo cual se realizo un documento privado refrendado por el Director del Penal de Tocoron NACI MAURICIO COLMENARES MOLINA, para ese momento. No dice la representación Fiscal que el ciudadano MONTORO COFILL el era opcionante comprador, por lo que era imposible que enajenara (vendiera) un inmueble ajeno o gravara (hipotecar) un inmueble ajeno, pues de hacerlo estaría cometiendo un delito de FRAUDE. Continúa diciendo la representación fiscal en su narrativa de hechos a este respecto, que el Director del Penal de Tocoron NACI MAURICIO COLMENARES SILVA, refrendo el documento privado en cuestión sin tener facultad para ello. Entonces cabe preguntarse sobre la validez de un documento refrendado por un funcionario público no acreditado o facultado por ley se puede entender como un ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, toda vez que el tipo penal imputado requiere que el acto sea válido o legal, si éste funcionario público referendo un documento sin autoridad legal para ello, habrá cometido un hecho punible? Fue sometido a investigación penal o simplemente el Ministerio Público omitió ese deber. Por último debemos señalar la mención en el escrito acusatorio en su capítulo CUARTO de los PRECEPTOS JURIDICOS la aparición ASOLAPADA del artículo 251 del Código Penal, sin especificación alguna, sin razones jurídicas, sin argumentación fáctica, y sin nombre jurídico. Este tipo penal establecido en el artículo 251 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos la doctrina le llama REPRESENTACIÓN INFIEL ESPECÍFICA, atinente a las acciones u omisiones que realicen los defensores que perjudiquen maliciosamente a sus defendidos y que amen de tener como consecuencia una pena corporal igualmente contiene una pena de inhabilitación de ejercicio de la profesión al abogado defensor infiel. Este artículo 251 que representa un hecho típico, presente en el escrito Acusatorio demuestra el comportamiento írrito de los Representantes Fiscales que suscribieron el escrito Acusatorio cuestionado e inamisible en su totalidad con respecto a nuestro defendido Dr. FELIS JOSE ACUÑA CERMEÑO. En atención a la acusación interpuesta en contra del Dr. Félix Acuña, por los fiscales del Ministerio Publico, por la negada comisión de los delitos de cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Art. 34 Losep, agavillamiento. Art. 287, obtención ilegal de utilidad en actos de la administración 64 lospp y Representación Infiel Especifica. Art. 251. CP. Como es de observarse en el primer tipo penal que se le acusa de cómplice necesario y en los tres siguientes como autor, sin embargo en la referida acusación no existen la demarcación del objeto de la acusación que es el objeto que establece el tribunal de control para, de ser aceptada la tesis fiscal ser conocida por el juzgado de juicio, no hay, no existe, en dicho escrito acusatorio una narración de los hechos (conducta desplegada por el Dr. Félix Acuña) en cuanto a la rechazada participación, no ha detallo el Ministerio Publico en ninguno de los tipos penales que se le imputan una relación circunstanciada de la participación, ¿Cómo?, Dónde?, ¿Cuándo? y cuál fue la acción u omisión por el desplegada que infrinja la norma jurídica establecida en cada tipo penal a los que hace referencia el escrito acusatorio y ello es fácil y expeditamente constatable de una simple lectura del escrito acusatorio nos hace ver lo alejado que esta de ser univoca, precisa y completa. El único señalamiento que hace el Ministerio Publico de manera irresponsable, en apenas unas pocas palabras (líneas) que, los presuntos hechos. “cito. “En tal sentido la droga incautada (98) dediles, así como el doble fondo de la ropa en la cual también se encontró la presunta Heroína, fueron cambiados, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Región y Subdelegación Aragua, sub. Insp. Alexander Herrera y los agentes Francis Medina y Ángel Arguello Alexis, conjuntamente con la complicidad del abogado Félix Acuña, dejando un (01) dedil de evidencia original, momentos antes de que la experticia que no fue acordada ni autorizada su realización por representante alguno del Ministerio Público, así como tampoco por su digno tribunal……habían ocurrido “con la complicidad del abogado Félix Acuña”, es decir, es la única narración fáctica atinente a la persona de nuestro defendido y a su presunta participación en los hechos, sin precisar la vindicta publica la relación histórica, circunstanciada, clara y precisa de su concurrencia en los hechos que dieron origen al presente procedimiento. La “acusación” incurre igualmente en una incorrecta indicación de los medios probatorios, sin señalar con precisión y puntualidad la pertinencia y necesidad de las probanzas ofrecidas utilizando frases calcadas como “es necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos imputados”, y nos preguntamos ¿Cuáles hechos ha cometido el Dr. Felix Acuña? Realmente, ¿de qué hechos debe defenderse y sobre los cuales vamos a defenderlo? No puede la vindicta publica utilizar como elemento de convicción pleno una frase que no deriva en nada, que no exterioriza la pertinencia ni necesidad de ningún hecho, pues, en ningún momento narro la presunta participación de nuestro representado, es decir que son pertinentes y necesarios, es indicar el porqué lo son, para que sirve y que se desea probar con esa prueba, señalando lo que se quiere probar. En consecuencia la acusación del Ministerio Público, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del C.O.P.P. La acusación fiscal solo se limita a señalar de manera general los hechos, mediante una exposición y narrativa de las actuaciones cumplidas en esta fase preparatoria, pero no señala de una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se me atribuye ni como fue su participación en los hechos que supuestamente dan por demostrado, ni cuál es la conducta desplegada por el Dr. Félix Acuña y que las mismas puedan ser subsumida y encuadrada dentro de los tipos penal que se le acusa, en el sistema acusatorio, el titular de la acción tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se imputan y la conducta realizada por el acusado, la acusación debe estar concretada a hechos plenamente descritos y calificados jurídicamente. En la presente acusación el Ministerio Publico no señala cual fue la conducta delictiva que desarrollo nuestro defendido en cada uno de los tipos penales que se le imputan, no establece ni se describe la conducta en el hecho imputado calificado jurídicamente, dejándolo en un estado de indefensión, al no saber de qué hechos debe defenderse lo que constituye una violación del derecho a la defensa. Por lo que en consecuencia no habiéndose señalado cuales son los hechos configurativos de los delitos que se le imputan, pedimos a este honorable tribunal, se desestime la acusación por violación de lo establecido en el Art.326 del C.O.P.P y por vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa. En cuanto al tipo penal de cómplice necesario en el delito de narcotráfico, que se le imputa, es la propia norma prevista en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la que establece o tarifa las formas de participación en tal tipo penal. Es conveniente citar el contenido de los referidos artículos, porque allí está el punto neurálgico de la falta de los requisitos que debe contener la acusación, en este sentido se desprende de la norma en cuestión las formas en que las personas tomen parte en la comisión de este hecho punible (trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales), entiéndase esa participación como las circunstancias del hecho que se le imputa indicando en todo caso la prueba en que se apoya, pero si esa prueba no existe y que es fundamental, entonces, se rompe la columna vertebral de la acusación por la falta de señalamiento de la participación en el delito que se le pretende imputar, esto constituye causa suficiente para desestimar la acusación. A lo cual podemos agregar que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por Dr. Félix Acuña, ni señala los elementos de convicción que señalan autoría o participación directa para fundamentar su acusación, impidiendo conocer con certeza cuales son los elementos de convicción que la motivan; La falta de una correcta investigación, en este caso ha pretendido ser resuelto por la fiscalía en forma por demás peligrosa, es por eso que al no tener pruebas sobre quienes, como y cuando participaron en la comisión de los delitos imputados, reemplazaron las pruebas de la participación tratando de evitar la impunidad del hecho con una injusticia mayor como lo es la de llevar a prisión a nuestro defendido, tratando de una manera monstruosa repugnante empujaron un caso y los subsumieron en tipos penales que no encuadran perfectamente violando el principio de legalidad, garantía de la justicia social y salvaguarda de los ciudadanos. La sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, en fecha 14 de febrero del 2002, determino: que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir con las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del C.O.P.P, sino haber cumplido previamente para la elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la ley adjetiva penal. Por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, así como no procede una acción para instrumentar un fraude igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación.,“la defensa es un derecho irrenunciable y por tal motivo debe ser garantizada, pero cuando no hay claridad sobre los delitos atribuidos al imputado, este no podrá ejercerla de manera debida. El fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación de precisar los hechos atribuidos y su calificación”.Los requisitos contenidos en el artículo 326 del C.O.P.P son de estricto cumplimiento, la falta u omisión de los mismos acarrea la sanción contenida en el articulo 330 ord.3º, en concordancia con los artículos 32 y 28 del C.O.P.P, como lo es el sobreseimiento, en este sentido ciudadana juez, es el propio legislador quien de manera imperativa, impone la sanción a las partes involucradas en el proceso penal y sus efectos en caso de incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, articulo 28 numeral 4 literal I y 33 del C.O.P.P. En atención a los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Publico en el delito de cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, queremos dejar constancia que no son útiles, pertinente y necesarias para probar el tipo que intenta el Ministerio Publico dar por probado, pruebas alejadas de toda verdad y carentes de precisión, por lo tanto los rechazamos, además de que algunas como la relación de llamadas (donde esta los documentos de la empresa donde el experto saco los datos de la relación de llamadas. Prueba de informe) estas fueron obtenidas violando principios y garantías constitucionales, no obstante en busca de la verdad y prueba de la inocencia del Dr. Félix Acuña los refutaremos uno por uno más delante de esta exposición. 1.- en relación a la declaración de los funcionarios Nelson Juárez, Ángel blanco y Juan castillo, quienes realizaron las labores de inteligencia y allanamiento en la Qta. Don yanmel, ubicada en la Urb. Palmarito, el castaño, Maracay, no existe en dichas labores de inteligencia y posterior allanamiento, nada que refutar, estas forman parte de una investigación donde nuestro defendido no ha tenido ninguna participación. En el acta policial de fecha 21-04-2003. Suscrita por el funcionario Nelson Juárez. Que riela a los folios 82 al 87 2ª pieza, el mismo manifiesta lo siguiente: Citamos “se pueden observar planillas de depósitos en dólares en una cuenta en el exterior, específicamente first unión a nombre de Félix José acuña cermeño, con un saldo de 13.852,88 dólares y recibos de transferencia de dinero desde Venezuela hacia Pto. Rico a través de western unión por parte del ciudadano Carlos calderón…etc., etc. En descargo de lo antes señalado debemos aclarar que estas planillas de depósitos en dólares a nombre del Dr. Felix Acuña, específicamente en FIRST UNION, no aparecen consignadas en la causa, como usted podrá verificar. Además le referimos al tribunal que nunca nuestro defendido ha mantenido ningún tipo de cuenta en dicha institución lo cual tenemos entendido que esta institución solo efectúa transferencias y no es entidad de cuentas bancarias. En otro orden de ideas aparece consignado en la causa un estado de cuenta del Dr. Felix Acuña cuenta personal de este y de sus hijos en el BANK OF AMERICA, estado de cuenta con la información que todos los meses envía el banco a quienes no viven en E.E.U.U de lo cual nuestro defendido consigno traducción al español efectuada por un intérprete público de nombre AMPARO DE MATTERN, titular de la cedula de identidad numero 6.233.609, con titulo nro. 18 del Ministerio de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31338, del 11 de octubre de 1977, registrado en la oficina principal de registro público del distrito federal el 15 de septiembre de 1977, bajo el nº 236, folio 122 del protocolo único y principal, tomo II como se evidencia en la prueba presentada por la fiscalía en su escrito acusatorio sobre los depósitos en dólares es falsa, no es la pertinencia y utilidad que le quiere dar el Ministerio Público y pedimos sea desestimada. 2.-Acta de entrevista, del sub-comisario Rojas Medina Terry José, cursante de los folios 63 al 68 de la IV pieza. Donde expone:… el día de ayer 07-04-03, como a las 08:00 horas de la noche encontrándome en la sede de la delegación Aragua, observe que la funcionaria agente Francis Medina, se encontraba sola al frente del edificio sede de la delegación, por lo que me acerque con el funcionario Leonardo peña… etc., etc. Lo cual consta en acta. En atención a este medio de prueba, solicitamos al tribunal desestimar la misma por ser el dicho de un tercero, quien hace referencia de una presunta conversación con la imputada en esta causa Francis medina, y la misma ha negado dicha conversación. En otro orden de ideas el Ministerio Público, desestimo tal entrevista al no proponer acusación en esta causa al mencionado funcionario Alexis Rangel, a quien por el contrario con fecha 08 de marzo de 2004, el Ministerio Publico en la persona del fiscal 19 Maria Esperanza Castillo, resolvió archivar las actuaciones respecto del ciudadano mencionado y así se observa en la pieza XII concretamente a los folios 48 y 49 fundamentada en el art 315 del C.O.P.P, por lo tanto solicitamos al tribunal su desestimación, por impertinente. 3.-acta policial, suscrita por el funcionario Gerardo Moreno, cursante del folio 78 IV pieza, donde expone: fuimos abordados por una persona de sexo masculino... Manifestándonos lo siguiente: yo sé porque están por aquí, solo quiero decirles tres cosas que le interesan en el caso, hay un tipo de nombre Jairo cabo, etc., etc. En relación a este medio de prueba quiereremos manifestarle lo siguiente, el desconocido que no fue identificado por el funcionario de manera negligente, menciono varios nombres a saber: Jairo cabo, Judith Méndez y Montoro y María Montoro. Este desconocido en ningún momento menciono el nombre del Dr. Felix Acuña, pero de ser cierto lo expuesto por el funcionario sabía quién era el contacto (Jairo cabo), que estaba metido en el cambio de la droga, que Judith Méndez, y Montoro son narcos y están presos por droga, que María Montoro fue la que aporto los reales para el cambio de la droga, ahora nos preguntamos ¿si este desconocido sabia tanto porque no dijo el nombre de los abogados que son de la zona y estaban encargado del cambio de la droga? ¿Por qué los funcionarios no declararon de manera formal a este desconocido en busca de la verdad? ¿Por qué no lo identificaron e informaron al ministerio público de este clarividente? ¿Por qué no investigaron a los veintiocho mil abogados inscrito en el colegio de abogados de Aragua? Solicitamos la desestimación y rechazamos el presente medio de prueba por dejarnos en estado de indefensión al no poder investigar al desconocido y verificar si realmente eso es cierto y no se trata de un montaje del funcionario policial. 5.- declaración del ciudadano rosales Palma Miguel Ángel, adscrito a la brigada contra droga, la cual riela desde el folio 163 al 170. De la IX pieza, en la misma el funcionario hace una narrativa de asuntos relacionados con su trabajo y comentarios que el Ministerio Publico debió investigar en su oportunidad o lo hizo, no vemos su necesidad y pertinencia por no tener ninguna relación con lo narrado ni mencionar a nuestro defendido, por lo tanto solicitamos se desestime como medio de prueba. 6.- declaración de Pérez Sanabria José Luis , cursante del folio 101 al 103 de la V pieza donde expone : encontrándome el día miércoles dos del mes pasado de guardia, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en la puerta principal de la delegación de Maracay, observe que paso frente a mí, un vehículo marca mercedes benz, color gris, que tengo conocimiento que es de Félix acuña, el cual estaciono en el área de estacionamiento que pertenece a la región del estado Aragua.- en relación a este medio de prueba pedimos su desestimación, el funcionario en cuestión vio un vehículo, no dice que me vio al Dr. Félix Acuña, no describe que vehículo era, si camioneta, carro, moto, bicicleta, tampoco constituye delito ir a la sede del CICPC en un vehículo mercedes benz, como abogado penalista nuestro defendido en muchas ocasiones acude en labores de trabajo a la fiscalía , tribunales, y cuerpos policiales en su vehículo, no obstante no existe pertinencia ni necesidad de la prueba propuesta y en consecuencia pedimos su desestimación.7.- se repite la declaración de Pérez Sanabria José Luís. 8.- declaración de Peña Maurera Leonardo Enrique, cursante del folio 104 al 107, quinta pieza. Donde expone: Pregunta: diga usted, tiene conocimiento de que el funcionario comisario Terry Rojas se haya entrevistado con Francis Medina en torno a los hechos? Contesto: “si, cuatro o cinco días después..etc., etc. Como a las siete y media hora de la noche. También menciona que un día que él estaba de guardia un funcionario a quien conozco como Rigo que trabaja en la brigada anti-extorsión y secuestro de la Región Aragua acompañado del abogado Félix Acuña y nos manifestó, que le permitiéramos la visita del abogado a los detenidos de ese caso, que el jefe de la Región tenía conocimiento, ese fue el segundo día que estuvieron detenidos los ciudadanos.- con relación a este medio de prueba pedimos su desestimación por innecesaria e impertinente, no existe delito alguno en que un abogado en ejercicio visite a su cliente privado de libertad y más aun cuando fue acompañado por el jefe de la brigada anti-extorsión y secuestro comisario Raymundo González Rigo previa autorización del jefe de la región comisario jefe Víctor cufat. ” 9.- relación de llamadas del numero 0414-3446836, perteneciente a Jairo Gómez, de la compañía telcel bellsouth, cursante del folio 111 al 264 V pieza quinta. Solicitamos la desestimación de este medio de prueba por haber sido su obtención de manera ilegal, además el Ministerio Publico no consigno en el en escrito acusatorio los soportes originales expedidos por la empresa telcel bellsouth, ni la identificación de quien suscribió esa información, violando normas de carácter constitucional articulo 48 y 49 ord. I .Fundamentos VIII pieza.1.-declaración de la ciudadana Bracho Cortez Magali josefina, cursante al folio 29 al 32, de la pieza ocho, donde expone: Pregunta: diga usted, tuvo conocimiento que el abogado Félix acuña estaba dispuesto a retirar querella en contra de los intereses de esta brigada. Contesto: no…sis…pero no era él, sino uno de los detenidos de nombre José Felipe Montoro Coffil. Solicito su desestimación, por innecesario e impertinente, la representación fiscal hace mención de una querella que nuestro defendido desconoció ya que la misma no cursa en la presente causa y en lo particular y como profesional ni de forma personal ha interpuesto el Dr. Felix Acuña, querella alguna contra nadie, y menos contra organismo policial alguno, sino que el Ministerio Publico la consigne en auto. 2.-entrevista rendida por el ciudadano Moreno Peña Iradies, folio 33 al 36, pieza ocho, solicitamos su desestimación por innecesaria e impertinente en su condición de abogado penalista nuestro defendido establece comunicación con muchos funcionarios policiales, fiscales, jueces, lo cual no constituye delito alguno ni está penado por la ley. Los abogados somos miembros integrales del sistema de justicia. 3.- entrevista rendida por el ciudadano Camejo Goitia Wilfredo cursante del folio 37 al 40, solicitamos declarar su impertinencia, pues no ha planteado el Dr. Felix Acuña ninguna querella contra nadie. 4.-entrevista rendida por el ciudadano Francis Emilio Romero Aguilar, cursante del folio 48 al 53, pieza ocho. Solicitamos sea declarada impertinente e innecesaria, el conocimiento de vista que se tenga de una persona o de su actividad como abogado no es indicio o prueba alguna en la presente causa. 5.-entrevista rendida por el ciudadano Orlando Blassinis Escobar, cursante del folio 54 al 58. Pieza ocho.- solicitamos la desestimación de este medio de prueba por impertinente e inoficiosa, corresponde el dicho del funcionario a una apreciación subjetiva, que no constituye prueba alguna. 6.- acta policial suscrita por el funcionario Ignacio Zato, cursante de los folios 79 al 80, pieza ocho. Solicitamos su desestimación porque la obtención de esta prueba es ilegal, no reposa en autos la autorización suscrita por un Juez de Control para la solicitud de este registro de llamadas y lo fundamento en los dispuesto en el art 197 y 199 del COPP. Al no consignar la prueba de informe que implica los registros de llamada de la empresa telcel no se puede verificar y confirmar dicho elementos de convicción. 7.-entrevista rendida por el ciudadano Rivero Cruces Dumar Almicar, cursante del folio 81 al 83 de la pieza ocho. Donde expone: comparezco por ante este despacho en calidad de propietario del inmueble ubicado en la urbanización calicanto, residencias la cascada, PHC, el cual hizo una opción a compra al señor José Felipe Montoro Coffil con fecha 11-12-2001.- solicitamos al tribunal que el presente medio de prueba propuesto por la representación fiscal sea desestimado por no constituir dicha afirmación una actuación ilícita en tal circunstancia ningún delito, en los tipos penales imputados y fundamento esta solicitud y rechazamos la pretensión en los términos siguientes: Como se evidencia en la declaración del entrevistado el mismo es propietario del inmueble mencionado, quien con fecha 11 de diciembre del año 2002 le hizo una opción a compra al señor José Felipe Montoro Coffil, dicha opción fue notariada en fecha 11-12-2002, bajo el N 24, tomo 323, en la notaria publica Quinta de Maracay, en el contenido de dicha opción se establecieron diez (10) cláusulas, entre las que mencionamos; la primera: que describe el objeto; la segunda: que establece que el precio de la venta es por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000); tercera: el plazo de esta opción es de tres meses, (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Dicho plazo no podrá ser prorrogado; cuarta: el precio de venta del inmueble es el descrito en la cláusula segunda, será pagado por el comprador de la siguiente forma: cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) en este acto de dinero efectivo, y el monto restante o sea la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) o su equivalente en dólares al cambio del día anterior de la protocolización del documento compra-venta. Serán cancelados así: el día treinta de enero del año 2003 (30-01-2003) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) y el día de la firma definitiva del documento, es decir, el diecisiete de marzo del año dos mil tres (17-03-2003) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) que sumarian la totalidad del monto de la venta. Quinta: el comprador conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, el vendedor hará suyos veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) de los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) recibidos como parte del precio de esta opción en este acto como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del comprador. Igualmente operaba esta cláusula para el vendedor. Ahora bien ciudadana juez, del contenido de la opción se desprende que el plazo de su vigencia eran noventa días, sin prorroga, como lo establece la cláusula segunda y la fecha de extinción era el 17 de marzo del 2003, las opciones de compra venta nacen con su tiempo de extinción establecido, pero la falta de ejercicio o su incumplimiento también sin causales de extinción, en este caso la opción se extinguió por el transcurso del tiempo (17-03-2003) y por su falta de ejercicio por cuanto el señor José F. Montoro C. no pago la ultima cuota acordada el 17-03-2003 por lo tanto nunca adquirió el referido inmueble traemos a colación la entrevista de la ciudadana Rojas Lopez Maria Lobelia, cursante al folio 143 al 144, donde expone: yo tengo una autorización del doctor Dumar Rivero para vender un apartamento de su propiedad, tipo Pent-House Sis Sis en su narrativa (línea 9 y 10), manifiesta “en el tercer mes, el señor se retardo en el tercer pago” yo llamo a la Doctora desire, para ver que íbamos a hacer, ella me dice que no lo localizaba. Sis. De la doctrina y las reglas que rigen los contratos se desprende que el contrato de opción se extingue por las causas generales de extinción de los contratos. La inactividad o pasividad del optante durante el plazo pactada hasta su total transcurso es causa suficiente para la desaparición de la relación contractual y del derecho mismo. Pasividad o inactividad que, por supuesto, debe ser libre y voluntaria para que pueda producirse la plenitud de los efectos extintivos. “pasado el plazo, el contrato se extingue y el derecho decae”. Ante esta situación solo operaba resolver lo referente a la cláusula de indemnización, que consistía en pagar veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) por el incumplimiento y retirar el resto del dinero abonado que sumaba la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) menos los veinticinco de multa quedaban setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000). Quiero recordarle que la opción se extinguió el 17 de marzo de 2003, y el 26 de marzo de 2003, el señor José F. Montoro C. es detenido en su residencia allanada por los funcionarios del CICPC caracas y acusado de tráfico de estupefacientes. Ante esta circunstancia requiere a nuestro defendido solicita gestionar la devolución del dinero restante de la extinguida opción con el señor Dumar Rivero Amilcar y a tal efecto elaboro la respectiva autorización, y el dia 7 de abril el doctor dumar rivero lo llama de la oficina del abogado del señor Georges mejalli hanna. Declaración que cursa folio 95 al 96 de la pieza ocho, y todo se resolvió como lo expone el ciudadano, según la representación fiscal, este acto constituye el delito de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración, pues alegan en pleno desconocimiento del derecho civil y de las normas que rigen los contratos que nuestro defendido violento una disposición de prohibición de enajenar y gravar según oficio N 599 de fecha 07-04-2003, suscrito por el juez V de control de Aragua, mediante el cual participa al director nacional de registros y notarias del distrito capital, el decreto de prohibición de enajenar y gravar los muebles de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra José Felipe Montoro Coffil. Ahora bien, no pudo la juez V de Control de Aragua en fecha 07-04-2003, dictar una prohibición sobre un bien opcionado y cuya opción extinguió el 17-03-2003, menos sobre un bien que nunca adquirió el prenombrado José F. Montoro C y mucho menos pudo el Dr. Felix Acuña, con la redacción de un simple escrito privado violentar una disposición del tribunal. Que debemos aclararle que el inmueble esta ubicado en la Urb. Calicanto y el oficio fue enviado al Distrito Capital y por lo poco se pudo averiguar nunca llego a la comunicación a la jurisdicción de la localidad que es el Registro Inmobiliario Primero, ubicado en Maracay, en la calle independencia, barrio santa Ana. A todo efecto el articulo 535, del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la prohibición de enajenar y gravar establece: Articulo 535.- cuando la cosa embargada fuera un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participara de oficio al Registrador del Distrito donde este situado el inmueble. Sis… sis…., el Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este honorable Tribunal desestime las acusaciones fundadas en los hechos narrados, así como los tipos penales imputados por los infundados y falsos actos atribuidos a nuestro defendido. 10. Acta de entrevista de Cuffat Roraima Victor Venidle, cursante del folio 90 al 93 pieza ocho.- Pedimos su desestimación por no ser conducentes, útil, pertinente y necesaria, por no poder otorgarle ningún valor probatorio en la presente causa. 3. Acta policial suscrita por el inspector jefe Jose Ignacio Zato, cursante del folio 149 al 153 del folio 154 al 158, del folio 168 al 172; del folio 185 al 188, del folio 189 al 193, del folio 196 al 200, del folio 201 al 205 de la octava pieza. Desde el folio 120 al 123 de la pieza nueve. Solicitamos que estos medios de prueba, sean declaradas nulas, ya que las mismas fueron obtenidas con la violación del debido proceso (Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Se trata de una nulidad Constitucional IPSO JURE o de efectos inmediatos que deja sin vigor legal una prueba recaudada con la violación del debido proceso, o sea obtenida por encima o con desconocimiento de las garantías procesales a que tiene derecho todo acusado, las actas mencionadas y ofrecidas por el Ministerio Publico con las supuestas relaciones de llamadas telefónicas no estaban autorizadas por la autoridad judicial competente, sino que fueron obtenidas ilícitamente por funcionarios del C.I.C.P.C, las cuales fueron solicitadas y obtenidas ilícitamente y con autoridad usurpada por el jefe de la delegación del C.I.C.P.C Aragua, a las empresas Telcel, Movilnet obteniendo información para realizar una relación de llamadas por parte de este funcionario del C.I.C.P.C y fundamentar resolución acusatoria y ofrecerlos como medio de pruebas. El principio de legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en los Artículos del C.O.P.P , 197 y 198, consisten en que solo son admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones especificas en leyes especiales. De lo preceptuado en el art. 197 del C.O.P.P el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este código, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. En la presente acusación esta probado que funcionarios del C.I.C.P.C practicaron diligencias conducentes a la determinación de los hechos, sin la dirección del Ministerio Publico, lo que constituye una usurpación de funciones, por lo que hubo flagrante y reiterada violación del articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De los artículos 108, numerales I y II, 111, 280, 281 y 300 del C.O.P.P del articulo 11, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 138 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 190 del C.O.P.P traen como consecuencia que tales actuaciones se encuentren viciadas de nulidad absoluta y mal podrían ser apreciadas para fundar una decisión judicial. Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, de fecha 14 de febrero del año 2002 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero. Presentamos extracto de la misma. Establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al articulo 190 del código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. En consecuencia, los vicios de Inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales, los anulan, y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el articulo 326 del C.O.P.P, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación. No es que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. En atención a las relaciones de llamadas, el propio Ministerio Publico desestimo su procedibilidad en la presente causa al decretar el archivo fiscal de los co-investigados: López Guedez José Rafael, González Ospino Raimundo y Rangel Arguello German Alexis, investigados por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 del código penal, articulo 287 ejusdem, y el artículo 58 de la derogada ley de salvaguarda del patrimonio público. En virtud que se les sindico en el hecho investigado, tan solo en razón a una relación de llamadas telefónicas de los teléfonos celulares de estos al teléfono celular de uno de los abogados de los imputados, según la información aportada por la compañía de telefonía celular Telcel C.A. Concluyendo la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público lo siguiente: En consecuencia, la sola relación de llamadas cuyo contenido de la conversación se desconoce, no constituye un elemento de convicción suficiente para acusar a los ciudadanos: López Guedez José Rafael, Gonzalez Ospino Raimundo y Rangel Arguello German Alexis cursa a los folios 48 y 49 de la pieza XII. Suscrito por Maria Esperanza Castillo Mota, fiscal décimo noveno del Ministerio Publico. Petitorio Final De manera respetuosa y por todo lo antes expuesto, solicitamos a este honorable tribunal, declare con lugar las excepciones opuestas y declare la nulidad absoluta de todos los elementos de convicción y pruebas señaladas anteriormente por esta defensa y ofrecidas que no guarda la debida necesidad, utilidad y pertinencia, además en razón de que fueron obtenidas e incorporadas con violación a normas previstas en la constitución (art. 48), las leyes y tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela. En consecuencia solicito de manera formal se sirva desestimar la acusación interpuesta en contra de nuestro defendido Dr. Félix Acuña, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del C.O.P.P como una exigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, por los tipos penales que se le imputaron. Cómplice necesario en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento, obtención ilegal de utilidad en actos de la administración, y conducta infiel en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y del C.O.P.P en concordancia con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Macuto a los 10 días del mes de mayo de 2012. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor del imputado VALMORE ANDRADE GAMBOA, representado por el DR. ARELLANO OCHOA ALEXIS, quien expone: Buenos Días, Honorable Juez, Ciudadano(a) Secretario(a), Ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, Colegas de la Co-Defensa, Alguacil, Imputados todos: “Escachado como ha sido la acusación de la Fiscalía en contra de mi defendido Comisario VALMORE ANDRADE, acusación ésta, por demás tendenciosa, poco seria y carente de bases legales sólidas, tanto sustantivas como adjetivas; y escuchada como ha sido, lo dicho por mi defendido como medio defensivo desvirtuando los hechos narrados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; ejerzo el derecho a la Defensa Técnica a favor de mi representado, al amparo del Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.); y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Honorable Juez, mi defendido de Autos no ha sido, ni es, delincuente alguno, pues, es un abnegado servidor público, con más de 17 años perteneciendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “C.I.C.P.C.”, con varios títulos profesionales: Licenciado en Bioanálisis, Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Criminalísticas, Magíster en Criminalística; e innumerables cursos y condecoraciones; es además ponente a nivel nacional y profesor de Postgrado; amén de no tener ni una sola falta a su trabajo; así las cosas Honorable Juez, y en cuanto a la temeraria “ACUSACIÓN FISCAL”, la niego, rechazo y contradigo; así mismo, opongo las siguientes excepciones previstas en el Artículo 28, Numeral 4, Literales “C” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal; Numeral 4, Acción Promovida Ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal: Ciudadana Juez, es realmente una excepción de fondo, que de ser declarada con lugar al término de la Audiencia Preliminar, conlleva al sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo preestablecido en el Artículo 33, Numeral 4 del C.O.P.P. Definitivamente no reviste carácter penal, por cuanto mi defendido actuó apegado a la normativa de procedimiento interna del C.I.C.P.C. Su actuación fue realizar la experticia conjuntamente con la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS en el Laboratorio de Criminalística, de una sustancia (presunta droga), experticia esta que fue solicitada por órdenes del jefe de de la Delegación de Aragua del C.I.C.P.C. (Que era el lugar de custodia por Antonomasia), esta evidencia fue enviada al laboratorio por orden del INSPECTOR ALEXANDER HERRERA (Jefe de Droga), quien le ordenó al Agente del Estado Aragua en Comisión de Servicio para ese entonces GUSTAVO OLIVARES; en tal virtud Honorable Juez, mi defendido de Autos suscribió la Experticia conjuntamente con la LIC. MARTHA CASAÑAS siendo que dicha Experticia fue solicitada por escrito a través de un memorando debidamente membretado, numerado, firmado y sellado por el Jefe de Drogas y dirigido al Jefe de Laboratorio; Laboratorio éste que está muy retirado de la Delegación Aragua; haciendo la observación Ciudadana Juez, que la LIC. MARTHA CASAÑAS jamás fue involucrada en el proceso penal, aunque su actuación fue exactamente la misma que realizó el Comisario VALMORE ANDRADE; significándole Honorable Juez, que mi cliente actuó muy apegado a los procedimientos rutinarios que efectúa el C.I.C.P.C., hubo obediencia debida a las órdenes y dictámenes superiores; así que mal pudiera entenderse, que su conducta fue antijurídica y reprochable. Así las cosas, en forma general, ésta excepción se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, siendo que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, nada hacen pensar que mi defendido tuvo alguna participación en los hechos que se le atribuyen; pues, carecen de ELEMENTOS OBJETIVOS DE REPROCHABILIDAD. I) Falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad al que se contrae el Artículo 330 y 412 ejusdem… Honorable Juez, en la acusación fiscal, no hay una clara expresión de los fundamentos de la “ACUSACIÓN”, no debió haber persecución penal; no se verifica un conocimiento preciso y claro de lo que la Fiscalía IMPUTA a mi defendido, pues, no existe una clara expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y en sí, ¿Cuál fue la participación criminosa de mi defendido?. Es por todo lo antes explicado Ciudadana Juez, que solicito muy respetuosamente que las anteriores excepciones, sean declaradas con lugar al término de la Audiencia Preliminar con las consecuencias o efectos de Ley. Ciudadana Juez, establece textualmente el Artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento público del IMPUTADO, presentará la acusación ante el Tribunal de Control”. Asimismo la referida norma consagra los requisitos que inexorablemente debe contener la Acusación del Representante del Ministerio Público. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que el escrito contentivo de la Acusación formulada por la representación Fiscal, a saber: Abg. JOSÉ ANTONIO GUERRERO ÁNGULO, Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO y Abog. OSCAR ENRIQUE BALZA, Fiscal vigésimo séptimo nacional con competencia plena, Fiscales primero y sexto de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, no explana los fundamentos de la imputación con respecto a nuestro defendido, y por ende carece de sustento, ya que no existen elementos de convicción que la pudieran motivar; puesto que la misma adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos. Hay vaguedad en la acusación, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que así es insostenible la acusación fiscal. Así pues, honorable Juez, la inocencia de nuestro defendido se evidencia de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares; en virtud de lo cual sin justa causa se pretende involucrar a nuestro defendido en la perpetración de un hecho punible, ya que de acuerdo con el ordinal 2º del Artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente, la conducta realizada por nuestro patrocinado se encuentra enmarcada dentro de los preceptos de la OBEDIENCIA DEBIDA, puesto que su función dentro de la institución es la de EXPERTO y como tal suscribió de manera conjunta con la LIC. MARTHA CASAÑAS, la Experticia realizada, la cual le fue solicitada por escrito mediante memorando debidamente membretado, numerado, firmado y sellado, dirigido al Jefe del Laboratorio por el Jefe de la Delegación Aragua y la ley no le exige una conducta diferente a la que llevó a cabo. Es importante destacar que la Representación Fiscal no determina en su Escrito de Acusación, las circunstancias en cuanto a tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputan a nuestro patrocinado, violentando de manera flagrante un conjunto de principios y reglas, tales como: La individualización de la persona que comete el delito, la relación detallada y circunstanciada de los hechos que concurren para la consumación del delito, la personificación del delito, es decir, en el Escrito de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público, se realiza un conjunto de acusaciones de manera colectiva sin determinar responsabilidades de forma individual, tal como lo exige nuestra Legislación, y más aún nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-10-2000, en la Sentencia Número: 1263 y con la ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, estableció que: " Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y CON TODA PRECISIÓN los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuran la participación de cada uno de los ACUSADOS, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. De esta manera, es notorio que si hay prescindencia de los fundamentos de la acusación, entonces seria imposible cumplir con el presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio. Observa la Defensa, que si el proceso es verdaderamente acusatorio, EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL TIENE EL DEBER IMPERIOSO DE LLEGAR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NINGÚN CABO SUELTO, porque así lo exige el mencionado Artículo 326 del C.O.P.P., cuyo encabezado reza muy claramente que el Fiscal SÓLO DEBERÁ acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello. De tal manera que la Defensa, conteste con la doctrina patria (DR. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su célebre libro: "COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEPTIMA EDICIÓN"), opina que si el Fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, NO PUEDE entonces el JUEZ DE CONTROL convertirse en instructor subsidiario de la causa, sino que por el contrario debe evaluar esa circunstancia que representa indudablemente un elemento exculpatorio para el imputado, ateniéndose a LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL QUE CONSISTE EN ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. En virtud de lo antes expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, una vez más, la Acusación formulada por la Representación Fiscal, ya que los elementos de convicción esgrimidos en la misma carecen de certeza y no incriminan a nuestro defendido en la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir, razón por la cual esta defensa pasa a refutar y desvirtuar de manera categórica todos y cada uno de los proyectos de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1) En el flujograma de cruce de llamadas que riela a los folios números 196 y 201 de la causa, se evidencia que nuestro defendido sólo tuvo comunicación con su jefe inmediato, a saber, Sub-Comisario ROGER RIOS, situación por demás normal entre subordinado y Jefe, amén de que el Ciudadano ROGER RIOS está en libertad plena por decisión de la Ciudadana Juez Quinto de Control Dra. ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO en la Audiencia de Presentación de Imputados, por no encontrar elementos que lo relacionen con el hecho punible; con lo cual queda desvirtuado este proyecto de prueba presentado por la representación fiscal. 2) En cuanto a la declaración de la experta MARTHA CASAÑAS, ciertamente admite que fue ella quien realizó la prueba de CERTEZA (espectofotometría) conjuntamente con el LIC. CARLOS ALMARZA la cual arrojó resultado NEGATIVO, empero asimismo aduce que nuestro defendido le suministró la muestra, hecho que naturalmente escapa de toda lógica y coherencia, en virtud de que por circunstancias de tiempo era IMPOSIBLE, puesto que nuestro representado en ese momento se encontraba realizando una prueba anticipada según consta en el parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua en fecha 03-04-03. 3) Con relación a la declaración del funcionario Inspector jefe SERGIO TEZARA, quien se encontraba como Jefe de Guardia durante el día 02-04-03, fecha en la cual se recibe la evidencia conjuntamente con su respectiva solicitud, en dicha declaración el funcionario deja constancia de que efectivamente fue él quien le solicitó la colaboración a nuestro defendido para la revisión de las evidencias suministradas, labor que llevaron a cabo conjuntamente y en virtud de lo cual el funcionario SERGIO TEZARA acusa recibo con su firma en la copia fotostática de la solicitud respectiva, hecho por demás normal dentro de la rutina de recepción de evidencias en ese Despacho. Finalmente, pero no menos importante, es el hecho de que al momento de ser remitida las evidencias al Laboratorio, provenientes de la Delegación Aragua, sin la autorización respectiva, según alega la representación fiscal, se constata una ruptura abrupta de la cadena de custodia de dichas evidencias, razón por la cual el Laboratorio, y menos aún nuestro defendido, pudo constituirse de alguna manera en custodio de una evidencia cuya cadena de custodia venía viciada, porque como es bien conocido, todo acto realizado con posterioridad a la RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA ES TOTALMENTE NULO. Así lo establece la doctrina y la jurisprudencia del T.S.J. y nos lo ha enseñado el Derecho Probatorio…Aunado al hecho cierto que estos dos órganos de prueba ya emitieron opinión y depusieron en Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario del CICPC, órgano colegiado que exculpó unánimemente a mi defendido, en base a la declaración de los funcionarios MARTHA CASAÑAS Y SERGIO TEZARA, por lo tanto consideramos que dichos elementos de pruebas son inútiles, impertinentes e inconducentes. Honorable Juez, a mí representado, el Ministerio Público lo ACUSÓ de manera sorprendente por los delitos de: 1º Cómplice necesario en tráfico de “Droga” (supongo Cocaína y Heroína), previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Derogada que regía la materia, en relación supongo, al Artículo 84 del Código Penal. Ciudadana Juez, se pregunta esta representación: ¿Acaso la Fiscalía tiene conocimiento de que el Artículo 34 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, poseía 15 verbos rectores: Traficar, distribuir, ocultar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, transportar, almacenar, realizar, dirigir y financiar? Honorable Juez, se pregunta esta representación de la Defensa: ¿Sabrá el Ministerio Público o representación fiscal, lo que en doctrina se denomina cómplice necesario? decir del ilustrísimo DR. HERNANDO GRISANTO AVELEDO, en su libro de Lecciones de Derecho Penal, página 280; señala: “…Es aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito consumado…” ¿Es que acaso mi representado intervino para que se perpetrara el presunto delito de TRÁFICO que se traduciría en: Negociar comerciar? Honorable Juez, mi representado no conocía a ninguna de las personas que fueron y son mencionadas en las dos acusaciones fiscales; pues, sólo en razón del proceso penal actual comenzó a conocer a los que hoy están en esta Sala; pero fue y sigue siendo tan irresponsable la representación fiscal, que pretende sustentar este delito con la SOLA declaración del INSPECTOR SERGIO TEZARA, de la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS y un flujograma de llamadas realizado por IGNACIO SATO, que lo único que evidencia es que el Comisario VALMORE ANDRADE se comunicó con su jefe para la fecha Comisario ROGER RÍOS, y éste está en plena libertad desde la Audiencia de Presentación en el Tribunal 5º de Control de Maracay. Y en relación al Inspector y a la Licenciada, ya declararon en Audiencia Oral y Pública en el Tribunal Disciplinario, en fecha 28 de Septiembre del 2004, el cual lo absolvió, por cuanto observó que su actuación fue apegada a las normas del C.I.C.P.C. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo 286 del Código Penal; este delito ya fue desechado o no admitido en la Audiencia de Presentación en el Tribunal 5º de Control de Maracay, pero es que, Ciudadana Juez, la representación fiscal acaso no sabe que en el dictamen doctrina del Ministerio Público, señala: “La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.JURISPRUDENCIA: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico 26/10/2006 Exp. Nº JP01-R-2006-000255: De igual guisa, la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para comprobación el delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada (Gaceta Forense Nº 122, Volumen 3, III Etapa, Página 1717, año 1983). En consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido de igual forma por la recurrida a los accionantes, por lo que respecta a ese hecho punible, se revoca la privación de libertad de los demandantes, confirmándose por los otros hechos delictuales ya referidos, quedando en consecuencia el fallo reformado, estimándose en consecuencia parcialmente la acción recursiva. Así se decide. (VER Código Penal comentado por Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, 1º Edición, Página 306 y 307). En todo caso, solicito respetuosamente a la Fiscalía que revise a los tratadistas DR. RAFAEL MENDOZA TROCONIS, FRANCESCO CARRARA y al DR. ANDRES GRISANTE AVELEDO; pues, pretende el Ministerio Público atribuir dicho delito a mi representado con el SOLO flujograma de llamadas realizado por el INSPECTOR JEFE IGNACIO SATO, el cual determina que SÓLO se comunicó con su jefe ROGER RÍOS y éste está libre de proceso alguno. En cuanto al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que también pretende endosar la Fiscalía del Ministerio Público, carece de sustento tanto legal como probatorio, por cuanto mi cliente JAMÁS fue custodio de algún bien de la nación; pues, ni se apropió, ni distrajo, ni administró la presunta “DROGA”, pues, la experticia hecha conjuntamente con la LICENCIADA MARTHA CASAÑAS, resultó negativa, sólo se trataba de harina o carbohidratos; pero es que además pretende la Fiscalía sustentar este delito con la declaración del INSPECTOR IGNACIO SATO, a través de un flujograma de llamadas, que sólo establece que mi defendido se comunicó con su jefe ROGER RÍOS; además, de las declaraciones del INSPECTOR SERGIO TEZARA y MARTHA CASAÑAS, quienes ya declararon en el proceso administrativo (Audiencia Oral y Pública) por ante el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. del cual mi defendido quedó ABSUELTO en fecha 28-09-2004. Aunado al hecho cierto que la LICENCIADA CASAÑAS jamás fue llevada a proceso alguno. Opongo las siguientes Jurisprudencias para que sean analizadas por la Ciudadana Juez: 1º La acusación sólo se debe presentar cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado… Sala Const. Sent. Nº 1966, del 22-10-07; Mg. Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE. 2º El control de la acusación por el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias… Sala Const. Criterio Reiterado; Sent. Nº 558 del 09-04-08, Mag. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. 3º El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporta ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella… Sala Const. Sent. Nº 307 del 30-04-10, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. 3.1º Ídem la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sent. Nº 269 del 16-04-10. DE LAS PRUEBAS U ÓRGANOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN U OFRECIMIENTO En este orden de ideas Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, se sirva examinar el hecho cierto de que con la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, se está quebrantando el Principio sobre la Presunción de Inocencia y por consiguiente el Debido Proceso. Promuevo y hago mías, en virtud de la “Comunidad de las Pruebas”, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún para el caso de que éste renunciare a ellas, y además, promuevo como Órgano de Pruebas Documentales, las siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del parte de novedades diarias llevadas en el Laboratorio Criminalístico de Aragua, en fechas dos y tres de Abril del año Dos Mil Tres (02-04-03 y 03-04-03), donde consta la hora en que mi representado realizó la prueba anticipada en presencia de las partes; SEGUNDO: Copia Certificada de la relación de solicitudes de experticia llevadas en el libro interno del Departamento de Toxicología del Laboratorio, desde su inicio hasta el día 03-04-03, en la cual se evidencia la solicitud de otras experticias químicas sin prueba anticipada; TERCERO: Copia Certificada de Acta Disciplinaria, de fecha 09-04-2003, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JUAN BENITEZ, la cual riela a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario instruído por la División Nacional de Investigaciones Internas, signado con el número: 35.364-03, en la cual se deja constancia de “…La inexistencia de la sustancia tóxica denominada HEROÍNA, así como de cualquier otra de la misma naturaleza…” y donde el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Abog. JOSÉ ANTONIO GUERRERO “…expresó que tales evidencias no debieron ser removidas del lugar destinado a su depósito y custodia por parte de los funcionarios encargados de esa responsabilidad…” (El Fiscal ya emitió opinión sobre la ruptura de la Cadena de Custodia y no puede ahora formular acusación alguna). Vale la pena señalar, que la acusación hecha en contra de mi representado carece de toda lógica, y la misma exculpa por si misma a mi defendido, puesto que la representación fiscal sustenta su acusación en el hecho de que la evidencia incautada en el allanamiento fue CAMBIADA en la delegación Aragua, por funcionarios adscritos a esa dependencia, lo que quiere decir que la evidencia nunca llego al Laboratorio criminalistico Aragua, por tanto esa dependencia, ni ninguno de los funcionarios que en ella trabajaban, incluyendo al comisario Valmore Andrade, fueron custodios o tuvieron contacto con la misma, expresando además, que mi defendido no tuvo ni oportunidad ni motivo para ser parte del hecho punible, máxime cuando la testimonial de la experta MARTHA CASAÑAS sostiene que lo analizado por ella no era droga y la testimonial del inspector jefe SERGIO TEZARA señala que la evidencia que él recibió en el laboratorio fue la misma que fue analizada en ese despacho, constituyendo estos elementos por demás exculpatorios de la responsabilidad de mi defendido. DEL PETITORIO FINAL En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico a este honorable tribunal de la imposición a mi defendido de una medida privativa de libertad, es importante señalar que mi defendido nunca se ha sustraído al proceso y que desde la audiencia de presentación constitucional estuvo bajo una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la misma nunca violento hasta que la misma decayó y así fue declarado por este honorable tribunal. Finalmente solicito de su Honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas y en ese sentido se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, al amparo del Artículo 33, Ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 318 del C.O.P.P., con los efectos a los que se contrae el Artículo 319 ejusdem; y así se lo hago saber a la Honorable Juez. Igualmente, es evidente que el Ministerio Publico nunca podrá ver satisfechas sus pretensiones de obtener una condena en contra de mi defendido en un eventual juicio oral y publico, por lo que, el declarar un pase a juicio en la acusación hecha a mi patrocinado seria someterlo a una mas larga pena de banquillo, tal y como la denomina el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Es Justicia que imploro para mi defendido en la ciudad de Macuto (La Guaira), a la fecha de su presentación. Es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al defensor de la imputada FRANCIS MEDINAS, representado por el defensor publico ABG. GILBERTO PIÑERO, quien expone: Buenas tardes ratifico el escrito de excepciones que rielan en la presente causa en el presente caso, el Ministerio Público presenta acusación contra mi defendida por el delito de cómplice necesario en el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento y peculado. Interesa, a los efectos de analizar los tipos penales imputados, establecer doctrinariamente los aspectos relevantes que inciden directamente en la calificación jurídica pretendida en el libelo en concordancia con la narración de hechos allí realizado, a la par de los medios de prueba ofrecidos. De conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a la persecución penal, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, dada la carencia de elementos objetivos de punibilidad, que debe contener el escrito acusatorio, de acuerdo a la propia doctrina emanada del Ministerio Público, en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación y los graves violaciones observados. La primera grave falla que se observa en el libelo, atiende a la narración de los hechos donde expone la representación fiscal, con pruebas basadas en cruces de repiques de llamadas telefónicas, de las cuales y según las investigaciones realizadas que arrojaron evidencias de que efectivamente se comunicaron algunas de las personas que son investigadas y que están procesadas en este expediente, no obstante, en ninguna de las llamadas da cuenta del contenido de las mismas, es decir de forma inexplicable, el Ministerio Publico pretende acusar a mi defendida porque haya recibido llamadas a su teléfono celular de alguna persona, sin saber la respuesta que mi defendida les dio, pudo ella haber dicho “no me llames mas, no puedo hablar con usted, no tengo información, no se de que me habla”, pero no contrario imperio aquí en esta causa el Ministerio Publico, en vez de presumir la buena, presume la mala; mi defendida ciudadana Juez FRANCYS MEDINA, tenia el cargo de Consultora Jurídica en la División de Drogas del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), no era investigadora y no tenia acceso al sitio, lugar donde si estuvieron allí alguna vez, se mantenían o guardaban las evidencias, de tal manera que investiguen al responsable de esa unidad y que responsa de acuerdo a su grado, rango y jerarquía, por lo que bajo su responsabilidad tenia en resguardo. Ciudadana Juez, sorprende a esta Defensa como en la audiencia donde aperturamos esta audiencia preliminar, estuvimos en presencia de dos (02) Fiscales Nacionales, con competencia en materia de drogas y a la fiscal décima primera del Estado Vargas, quienes vinieron especialmente a aperturar dicha audiencia y a leer un escueto escrito acusatorio y a solicitar le revoque la medida cautelar y que esta sea sustituida por una medida privativa de libertad para uno de los acusados, desde ese momento y a sabiendas de que el Ministerio Publico es único e indivisible, dejaron solo a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, quien ha venido defendiendo la insostenible tesis donde el Ministerio Publico de forma temeraria, pretende continuar reafirmando lo que desde el año dos mil cuatro (2004), no ha podido llevar a un termino donde estadísticamente se considere vencedor, esto no es Derecho, el Derecho y lo Tribunales de la Republica Jurídica y Doctrinariamente deben operar para probar y para probar deben de existir elementos probatorios, en esta causa no lo hay, ya que no se explica esta defensa como en este controvertido caso pretenda aun el Ministerio Publico, sin evidencia alguna continuar con este caso abierto. Ciudadana Juez, no hay evidencia, no hay sustancia ilícita, no hay droga, no sabemos donde esta, por lo tanto el futuro de este caso es que en una audiencia de Juicio Oral y Publico, al no existir el cuerpo del delito (la sustancia ilícita), debe desembocar la presente en una sentencia absolutoria. Es por esto que este defensor invocando el principio de economía y celeridad procesal, solicito a este Tribunal declare IN LIMINI LITIS, PRIMERO: la no admisión del escrito acusatorio y SEGUNDO: el sobreseimiento de la presente causa, así como la libertad sin restricciones para mi defendida. El criterio de la investigación integral que va de la mano con la noción de la mínima actividad probatoria, tienen asidero en la fase de investigación, tomando en consideración que la trascendencia en la evacuación de las pruebas, implica un alto sentido de la objetividad por parte del titular de la acción penal que debe desarrollar un elevado discernimiento, donde se manifiesta su capacidad técnica, preparación científica y experiencia operativa de los casos complejos, como el que nos ocupa, que puede asirse de diferentes ópticas jurídicas y es lamentable la precaria preparación de estos casos. Ahora bien, al dejarnos indefensos, cómo puede el imputado -donde la carga de la prueba se ha invertido- probar su inocencia. En ese sentido, el Ministerio Público presentó un libelo acusatorio, obviando los medios de prueba, simplemente aludiendo a ellos en forma genérica de hecho, no se tiene conocimiento aunque sea referencial a las conclusiones a las que arribaron los expertos. Es decir, al presentar tan escueto escrito acusatorio, pretende impunemente la Representación Fiscal, considerar a la audiencia preliminar como un acto irrelevante, intrascendente o írrito; es decir, se viola en forma escatológica el derecho a la defensa del imputado, quien no pudo defenderse antes, durante (en la propia preliminar) y luego de la acusación, la cual a todas luces, de no ejercerse el control legal, será admitida sin analizarse las graves omisiones trajeron como consecuencia su presentación como acto conclusivo, donde mi asistido, no tuvo acceso a las pruebas, a la tutela judicial y no pudo ser oído eficazmente y se hace entonces, grotescamente nugatoria la labor de ese juzgado de garantías en esta trascendental fase intermedia. En ese sentido, la acusación discurre en unos eventos que solo se basan o tienen su soporte en una diligencia administrativa, reflejada en el acta policial, pero que carece de cualquier sustento, porque las pruebas técnicas que pudieran garantizar su capacidad probatoria, básicamente, el establecimiento de fechas y la identidad de personas, no fueron evacuadas oportunamente, de modo que los términos y detalles ofrecidos por los funcionarios policiales encargados de redactar el acta no pueden cotejarse con conclusiones técnicas imparciales. De conformidad con lo establecido en el literal i) del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a la persecución penal, por la falta de los requisitos formales para intentar la acción y la violación al contenido del los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 326 del texto adjetivo penal, aclarándose que por orden lógico argumentativo, los presentes han debido ser esgrimidas en primer orden, no obstante, se respetó el diseño del texto adjetivo penal. Por otro lado, debemos aclarar que la consecuencia de la declaratoria con lugar de las presentes excepciones ha dado lugar, en algunos extraños casos, al mal llamado sobreseimiento parcial, donde los tribunales deciden en forma relativa o non liquet; esto es, donde el Ministerio Público, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 20 estaría facultado, cuando quiera, a volver a intentar la acción penal, pero de acuerdo a las graves omisiones señaladas, en el presente caso, se trata de un caso donde los derechos constitucionales comprometidos denunciados y conculcados, hacen imperativo un análisis riguroso del caso, considerando individualmente cada imputado. Una acusación, que prolija en apreciaciones técnicas y delicadas formas gramaticales para definir lo que a su juicio es un caso de lesa humanidad, carece de cualquier sustentación probatoria y jurídicamente es inadmisible, independientemente del hecho punible imputado. Cual si se tratase de una súper prueba (que absuelve el resto), una cuestión prejudicial o un argumento metajurídico, el hecho de señalar en la acusación que se trata de una delito de DROGAS, de lesa humanidad, no absuelve al Ministerio Público de respetar los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y recabar las pruebas de donde se deduce su pretensión. De modo que el tribunal, suerte de legitimador de irregularidades, deba sentirse amenazado y no obstante las graves violaciones que observe debe admitir la acusación en tales términos nefasta, para no ser tildado de narco complaciente y, como si se tratase de una audiencia informal (la preliminar), en una fase intrascendente (la intermedia), con argumentos no esenciales (las excepciones), pasar el caso a juicio, donde en todo caso, si podrá defenderse. Es ésta, con todo respeto honorable Juez, una bizarra realidad procesal, donde la defensa es simplemente una excusa, una bagatela, un formalismo, no esencial y la pretendida justicia socialista, que en ese caso se convierte en entelequia. Lo menos que opera a favor de mi asistido, si tomamos en cuenta la presunción de inocencia es el principio de la duda razonable, que no es privativo del juicio oral, sino que está vinculado al principio de inocencia y de indubio pro-reo, porque lo más gravoso, es que al no haber establecido con las pruebas técnicas algo indudable: la siembra, es obvio que el acto conclusivo fue el producto de una precaria investigación. En función de lo expuesto la defensa solicita a ese tribunal declare con lugar las excepciones prevista en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, ante la evidente carencia de elementos objetivos que definen el tipo penal, por una parte y el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción propuesta, que a estas alturas no pueden ser subsanados, a través de un despacho saneador, por cuanto este incumplimiento aunque formal incide directamente en el fono del acto conclusivo, que no fue el producto de una investigación integral e imparcial, y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 33 se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese inmediato de la medida coercitiva que pesa contra mi defendida. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor del imputado ORLANDO TORRES, representado por la defensora publica ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expone:” Buenas tardes ciudadana juez, secretaria, colegas de la defensa y demás presente en esta sala de audiencia. Actuando en este acto en mi carácter de defensora publica del ciudadano Orlinto Torres y al amparo del articulo 327 del Copp he procedido a revisar exhaustivamente dicho escrito acusatorio la defensa observa que efectivamente nos encontramos frente a un escrito temerario investido de mala fe, pudiendo evidenciarse además de la carencia de fundamentos legales y aquellos hechos aun sostenidos y alegados a sabiendas de que son contrarios a la verdad. “El rol de acusador como fiscal no debe jamás modificar su carácter de buena fe.” La defensa invocar el artículo 257 de nuestra carta magna donde nos establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de justicia y el artículo 13 del Copp dispone como fin del proceso la búsqueda de la verdad por la vía jurídica y una vez encontrada esta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión. El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos con la finalidad de formar la certeza o evidencia suficiente para lograr su propia convicción. El único objeto de este proceso es lograr que mediante su apreciación libre y razonada se obtengan resultados favorables a nuestros defendidos. En el caso que me ocupa como defensora publica del ciudadano Orlindo Torres, quien fue acusado por el delito de corrupción de funcionarios , donde el Ministerio Publico se le olvido cumplir con lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tal y como lo establece en el articulo 326 específicamente en sus ordinales 2,3,4,5 . es decir una acusación por demás extraña que solo señala unos supuestos medios probatorios: que constan en la declaración de 1.- una ciudadana de nombre Rosario Jazmín Arriechi, dice el Ministerio Publico que haciéndose necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos: no señala cuales hechos . porque se desprende del acta policial que solo tenia conocimiento la persona que hizo una supuesta llamada y que jamás lo entrevistaron. 2.- declaración de un funcionario inspector Jefe Gerardo Moreno, quien realizo las supuestas diligencias pertinentes para la comprobación del presente hecho. Pero además fue la misma persona que suscribió el acta policial donde dejo constancia que recibió una llamada telefónica con una voz masculina donde manifestaba que en la cárcel de Tocoron , ubicada en el Estado Aragua, hay un vigilante de prisiones (no identifica el supuesto vigilante) que en combinación con el director de la cárcel, es decir Orlindo Torres, estaban cobrando cantidades millonarias de dinero relacionadas con el caso los Mayameros siendo depositadas en la cuenta corriente No. 01080050000200315386 del banco provincial y que dichos depósitos los realizaban desde el Estado Táchira. Y el 4.- medio probatorio ofrece un oficio No.9700-061-09022 de fecha 22 de abril de 2002 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la delegación del Estado Táchira, dirigido al gerente del banco provincial de esa entidad a los fines de investigar las cuentas millonaria que poseía mi representado. Como producto de esta gran investigación se encontraron con que se trataba de un depósito realizado por el cuñado de mí representado por un monto de bolívares mil (1000) bolívares fuertes producto de un préstamo para resolver un asunto netamente personal .Esta planilla de depósito certificada se encuentra inserta en la pieza 7 folios 50 al 53. Muy a pesar del conocimiento que tenia dicha representación fiscal la ofrece como medio probatorio. Solicito sea desestimada por infundada dicha Acusación Fiscal, ya que la misma es producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación seria y responsable como para alcanzar la verdad material. Dicho escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en nuestra norma adjetiva penal, y en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no existe los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción y menos aun podrá encuadrarse la conducta de mi representado en el tipo penal que se le atribuye, por cuanto la misma fiscalía consigno el único medio de prueba que a todo evento exculpa a mi representado. Dejando de un lado su carácter de buena fe. En este orden de ideas es pertinente invocar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala de Casación Penal, en la cual establece que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio, en el caso que me ocupa, se observa que no existe Capítulo relativo a los Fundamentos de la Imputación del escrito acusatorio que la vindicta pública se limitó acusar a mi representado en media hoja de papel oficio. No lo realizo tal y como lo exige la mencionada decisión, las razones por las cuales sirven de fundamento en el presente caso. Asimismo, es preciso mencionar la Sentencia Nº 452, de fecha 24-03-04, de Sala de Casación Penal, que establece el Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir debe examinar el material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye…, s i bien es cierto que los fiscales que han acudido a estas audiencias no son los mismos quienes la realizaron, que por su carácter de únicos e indivibles lo menos que esperamos es que reivindiquen dicha institución solicitando el sobreseimiento de la causa ya el único elemento de convicción explanados por la representación fiscal no acreditan participación de Orlindo Torres en éste hechos ilícito, todo lo contrario lo exculpa, es por eso que solicito que se declare sin lugar el pedimento fiscal en relación a su petitorio. Siendo así las cosas, resulta pertinente señalar la Sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece entre otras cosas que: “… El Juez de Control debe examinar los requisitos de forma y de Fondo de la acusación y que el pedimento fiscal debe tener basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en Doctrina se denomina LA PENA DEL BANQUILLO, en consecuencia, solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a mi defendido, es todo.

Este Tribunal, oído como han sido las declaraciones realizadas por cada uno de los acusados de autos, oida como ha sido las exposiciones de las defensas y escuchadas exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico, y revisados como han sido tanto la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos los cuales, consideró, útiles, legales, necesarios, y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Siendo este el único fin del proceso. Y contestadas como han sido excepciones opuestas por las defensas de los acusados de autos, el tal como quedo explanada en las presentes actas, por parte del Fiscal con competencia Nacional representado por el ABG. TOMAS GARCIA, quien contestará las excepciones opuestas por los defensores de los imputados FÉLIX ACUÑA, VALMORE ANDRADE GAMOBOA, FRANCIS MEDINA y OLINDO TORRES MOLINA, de la siguiente manera: “Antes de entrar a contestar las excepciones me tomaré unos breves minutos para hacer una reflexión acerca del presente proceso y la actuación tanto del Ministerio Público como de la defensa. En primer lugar, deseo aclarar una matriz de opinión que los imputados y sus abogados se han encargado de generalizar y repetir con el fin de convertir en cierto algo que no lo es. Los Fiscales que acudimos a esta audiencia, no lo hacemos con el fin de defender las acusaciones que fueron interpuestas por quienes nos antecedieron en la causa, sino en representación de una pretensión punitiva del Estado venezolano en base a unos elementos que de forma alguna han sido controvertidos por los imputados y su defensa en este proceso. Por el contrario, los argumentos se han quedado siempre en la crítica y el ataque al acto formal de acusación, sin presentar elementos ni pruebas que desvirtúen la pretensión que desde hace nueve años ha mantenido incólume el Ministerio Público. Se observa entonces que se pretende descontextualizar el acto conclusivo examinado, aplicándole criterios jurisprudenciales y doctrinarios posteriores al año 2003 cuando se interpuso la acusación. Esta línea argumental es típica de la defensa, que siempre pretende, como ya lo dije, descontextualizar y convencer al juzgador que evalúe los medios de prueba de una óptica individual, es decir, sin relacionar y entrelazar los aportes de los mismos. Tan es así, que incluso en este estrado, uno de los abogados, solicitó que se examinara exegeticamente el escrito acusatorio, ignorando, quizás, que la exégesis, como doctrina interpretativa, fue superada a principios del siglo XX por las corrientes armonizadoras del derecho, particularmente el penal, que hacen referencia al análisis en conjunto del acervo probatorio y no de su individualización. Esta pretensión de separar los hechos, los elementos, los preceptos no es más que una falacia enmascarada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en lugar de ser interpretada de acuerdo a los supuestos que dieron lugar a la misma, se manipulan para convertirlos en alegatos de defensa. En fin, la defensa solicita de manera reiterada, casi desesperada, la separación de los elementos porque sabe que del análisis conjunto del contenido del escrito acusatorio, se desprende inexcusablemente la necesidad de celebrar el juicio oral que a toda costa desean evitar. Por último, debo resaltar el interés vedado de la defensa de hacer incurrir en error a la juzgadora procurando que valore las pruebas, lo cual es una función del juez de juicio, para lo cual han utilizado distintas formulas, entre ellas los reiterados requerimientos de que se pronuncie sobre órganos de prueba en especifico, tales como las declaraciones del funcionario SATO o de la experta MARTHA CASAÑA, de los cuales, por encontrarnos en la audiencia preliminar, sólo le es dado a la Juzgadora analizar la licitud, necesidad y pertinencia de esos medios promovidos en este caso, por el Ministerio Público, y no pronunciarse sobre el contenido de esas declaraciones o actas policiales. Dicho esto, paso a responder las excepciones planteadas por la defensa en los términos siguientes: En primer lugar, aclaro que defensas de distintos imputados plantearon las mismas excepciones, siendo inoficioso que dé respuesta individual a cada uno de ellos, por lo cual, responderé los literales coincidentes para cada imputado, haciendo las salvedades que sean necesarias en relación con los planteamientos específicos realizados por la defensa. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa del imputado FELIX ACUÑA, se observa que la primera audiencia preliminar de la causa fue fijada para el día 30/7/2003, mientras que el escrito de excepciones fue consignado en fecha 2/9/2003, por lo cual, el mismo se presentó de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 328.1 del COPP, por lo cual, solicito respetuosamente, que las mismas sean declaradas inadmisibles por el Tribunal de Control. Ahora bien, la defensa del resto de los imputados se opone a la acción penal por una única excepción que es la prevista en el artículo 28 numeral 4, referida a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por: c) La acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, e; i) Incumplimiento de los requisitos de forma de la acusación penal. El Ministerio Público pasa a dar respuesta a las mismas en los términos siguientes: c) La acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. Esta denuncia de la defensa es falsa desde el punto de vista fáctico y desde el punto de vista jurídico. Nos encontramos ante unos hechos graves con los cuales un grupo de personas, actuando bajo acuerdo previo, procuraron con su conducta conseguir o lograr la impunidad de unos hechos, igualmente graves que fueron realizados por los imputados que forman parte de la primera acusación, entre otros: JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ. El hecho que se les imputó a los encausados de la segunda acusación fue nada menos que realizar la sustitución de las sustancias estupefacientes, incautadas en el allanamiento realizado en el inmueble donde residían JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ. Para llevarlo a cabo, los imputados trasgredieron una serie de preceptos jurídicos penales que aparecen reflejados en el capítulo IV de la acusación, entre ellos y sólo por mencionar algunos, complicidad necesaria en el tráfico de drogas, agavillamiento, peculado y corrupción. En virtud de lo anterior, no comprende este Representante Fiscal en base a qué fundamentos estimó la defensa que, en la presente causa, los hechos no revisten carácter penal, por lo cual, solicito, respetuosamente, se declare SIN LUGAR la excepción comentada. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal. Esta, sin duda, es la excepción más ambigua prevista en el COPP y, por ende, la más ambigua planteada por la defensa, toda vez que ningún precepto explica, con exactitud, cuáles son esos requisitos que el legislador denominó de procedibilidad y que deben cumplirse para poder ejercer, legalmente, la acción penal. Esa ambigüedad originaria de la norma se traslada también al argumento de la defensa que tampoco señala cuales son los requisito que, a su entender, no cumplió el Ministerio Público y que, a su juicio, da lugar a la negada ilegalidad. A todo efecto se observa que en fecha 4/4/2003 el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación por la sustitución de las sustancias estupefacientes incautadas en el allanamiento realizado en el inmueble donde residían JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ. Ese se hecho se corresponde con la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, por los cuales existen imputados individualizados que han estado asistidos por sus defensores en todo momento y a los cuales el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales les han garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Sorprende entonces al Ministerio Público que si la defensa consideraba que faltaba el cumplimiento de requisitos que hacían ilegal el ejercicio de la acción penal, no realizara ninguna actividad recursiva en el momento oportuno, es decir, en la fase de investigación, teniendo a su disposición una serie de mecanismos procesales (desde la oposición de excepciones en la fase preparatoria hasta la acción de amparo constitucional) para hacer constar esa supuesta ilegalidad y evitar, consecuencialmente, el ejercicio de la acción penal en contra de sus defendidos. En los mismo términos que la defensa ha planteado preguntas que, a su entender, deben ser respondidas del Ministerio Público (ya que no encuentran sus respuestas en la acusación), deberían también preguntarse si actuaron con la diligencia suficiente en la fase preparatoria para oponerse de manera seria a la investigación de la que eran objeto los hoy imputados. Resulta sencillo, entonces, omitir el ejercicio oportuno de acciones que eran de su entera responsabilidad para luego, en otros estadios procesales, y habiendo quedado atrás la investigación, plantear una excepción que no tiene ningún fundamento fáctico, ya que no se explica de manera alguna, cuáles, a criterio de la defensa, son los supuestos requisitos de procedibilidad cuya ausencia devendría en la ilegalidad de la acción. Para ir más allá, debemos observar que se ha garantizado en tal medida el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputado que transcurridos nueve años desde los hechos nos encontramos aún en la fase intermedia del proceso, ello en virtud de la multiciplicidad de recursos legales incoados por los imputados y sus defensores, que han sido debidamente tramitados por los Tribunales. En ese sentido, se han realizado audiencias y se han tomado decisiones que, cuando han resultado lesivas para alguna de las partes, han sido conocidas mediante recurso de apelación por los Tribunales de Segunda Instancia pronunciándose muchas veces a favor y otras en contra, de la pretensión recursiva, todo lo cual es normal en el devenir del proceso. Por todo cuanto antecede, solicito se declare SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. i) Incumplimiento de los requisitos de forma de la acusación penal Esta ha sido una denuncia recurrente de todos los defensores en la exposición de las excepciones, por lo cual, se le da respuesta en los términos siguientes: En cuanto a la identificación de los imputados y la solicitud de enjuiciamiento no ha surgido controversia alguna en el presente debate, así que por efectos de economía procesal no corresponde realizar ningún comentario al respecto. Con respecto a la narración de los hechos, considera quien suscribe que la que consta en el escrito de acusación cumple a cabalidad con las previsiones del artículo 326.2 del COPP, toda vez que se entiende con claridad que el hecho punible que se atribuye a los imputados es la sustitución de la sustancias estupefacientes incautadas en el allanamiento realizado en el inmueble donde residían JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ. Se señala además, en esa narración, que la sustitución fue realizada por VALMORE ANDRADE, ALEXANDER HERRERA y FRANCIS MEDINA, todos funcionarios del CICPC con la ayuda del abogado FELIX ACUÑA. Ahora bien, es claro que la pretensión de la defensa, o lo que hubiera querido, es que se inyectara complejidad a la narración de los hechos agregándole preceptos jurídicos o extractos de los elementos de convicción para denunciar, igualmente, que se estaban incumpliendo los requisitos del artículo 326.2 del COPP. Es decir, que indiferentemente a la fórmula utilizada por los fiscales de la época para la narración de los hechos iba a ser atacada por la defensa, bien por su simplicidad —indicando entonces, como lo están haciendo, que los hechos no están suficientemente circunstanciados, o bien por su complejidad, caso en el cual referirían que los hechos no cumplen con el requisito de claridad, y por ende devienen en una ilegalidad. A pesar de lo anterior, es consciente este Representante Fiscal que aún cuando los hechos narrados en la acusación cumplen con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del COPP, pudieron ser aún más específicos, por lo cual se procede a la narración definitiva de los hechos en los términos siguientes: Luego de la incautación de novena y nueve (99) dediles de presunta heroína (ya que dieron positivo en las pruebas de orientación) en la vivienda de JUDITH MENDEZ REY y CHRISOTPHER JIMENEZ, la evidencia fue depositada en la Delegación Regional Aragua del CICPC, a la orden de las Fiscalías 1º del Estado Aragua y 27º Nacional. Con posterioridad a ese hecho, comenzó una conspiración para cometer delitos, en la cual intervinieron los imputados FELIX ACUÑA, FRANCIS MEDINA, ALEXANDER HERRERA y finalmente VALMORE ANDRADE. Se desprende autos, que por lo menos desde el 23 marzo de 2003, se produjeron comunicaciones entre varias personas con la finalidad de planificar la sustitución de la evidencias. Estas comunicaciones las encabezaron los ciudadanos JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA, quienes mantuvieron contacto constante vía telefónica, con la excusa de una representación de tipo legal. Sin embargo se observa, que después de las conversaciones sostenidas entre ambos ciudadanos, el imputado FELIX ACUÑA se comunicaba con otras personas, entre ellas el abogado LUIS LORETO y el funcionario del CICPC GERMAN RANGEL, quienes a su vez mantenía comunicación con los imputados FRANCIS MEDINA y ALEXANDER HERRERA. Llegado el 2/4/2003, sin orden del Ministerio Público, los funcionarios FRANCIS MEDINA y ALEXANDER HERRERA, sustrajeron la evidencia de la Jefatura de Investigaciones y la trasladaron la Laboratorio Toxicológico de la entidad, donde se determinó en fecha 3/4/2003 que la sustancia no era heroína sino carbohidratos. Ahora bien, se desprende también de autos, que el imputado VALMORE ANDRADE, para el momento experto toxicológico, se encontraba en el laboratorio en fecha 2/3/2003, a pesar que había entregado guardia ese mismo día, de hecho, de las declaraciones que cursan en autos de los ciudadanos WILLMER PERDOMO y el experto de apellido TEZARA, se desprende que efectivamente, a pesar de que fue TEZARA quien firmó el recibo de las evidencias, quien las revisó y almacenó fue VALMORE ANDRADE. Aunado a ello, la experta de MARTHA CAZAÑAS, señaló reiteradamente que tenía dudas sobre el resultado negativo de las experticias, requiriéndole a su superior inmediato que era VALMORE ANDRADE, que se pidiera apoyo al Laboratorio de la ciudad de Valencia a lo cual se negó el imputado por considerar que los resultados de los análisis eran definitivos. Vale acotar, que en esa experticia realizada por VALMORE ANDRADE y MARTHA CASAÑAS, se utilizó el reactivo MARQUIS que fue preparado por VALMORE ANDRADE, dando resultado negativo. Sin embargo, al ser sometida nuevamente la evidencia a experticia química en el Departamento de Toxicología Forense en Caracas, el dedil colectado en la camioneta de JUDITH MENDEZ REY, dio positivo para cocaína con una pureza del 50.25%. Así mismo, debemos destacar que la versión aportada por VALMORE ANDRADE en esta audiencia en el sentido de que se encontraba en el Laboratorio el día de la recepción de las evidencias por orden del Comisario VICTOR CUFFAT, fue desmentida por este en el curso de la investigación. Razón por la cual, considera el Ministerio Público, que la actuación del para entonces experto VALMORE ANDRADE debe ser analizada en el Juicio Oral y Público para determinar si su participación en estos fue delictiva o no. En cuanto a los elementos de convicción y medios de prueba: observa quien suscribe que están separados en el escrito de acusación presentado por los fiscales de acuerdo a los imputados y que además, en su intervención inicial, los actuales Representantes del Ministerio Público explicaron la motivación de dichos elementos de convicción. A pesar de ello, y a los fines de no dejar de contestar a la defensa, señalo que existen tres (3) grandes grupos de elementos de convicción: los que dan certeza sobre el hecho principal (que fue el tráfico de drogas por parte de JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ); los elementos comunes que inculpan a varios imputados y elementos individuales que, como ya se dijo, fueron explicados en su totalidad por el Ministerio Público en esta audiencia. Entre los elementos QUE TIENEN POR FINALIDAD ESTABLECER EL HECHO PRINCIPAL se encuentra: ● El acta policial del informante; ● El acta policial del allanamiento; ● las declaraciones de los testigos y funcionarios que participaron en el allanamiento, todo lo cual consta en la pieza I del expediente. ● La Experticia de barrido realizada en la camioneta de JUDITH MENDEZ REY (positivo heroína); ● El acta policial suscrita por NELSON JUAREZ sobre los inmuebles de JUDITH MENDEZ REY; ● el Acta policial que analiza los documentos colectados en el allanamiento (pasaporte y libreta de JUDITH MENDEZ REY), todo ellos en la pieza II del expediente y; ● El acta de visita domiciliaria en dos (2) apartamentos de JUDITH MENDEZ REY, en la pieza III. Todos estos elementos, que resaltan entre otros que ya fueron explicados por mis antecesores en la exposición inicial, determinan la existencia del delito principal del cual se hicieron cómplices los imputados de esta acusación. Entre los ELEMENTOS COMUNES resaltan, en la pieza II: ● Experticia Química (carbohidratos) y ● la experticia química que dio positivo para la heroína. Igualmente, las declaraciones de ● MARTHA CASAÑA y el experto ● SERGIO TEZARA, adscritos al Laboratorio Criminológico del Estado Aragua. Cursa también, ● la declaración de LAURA BASTIDAS Fiscal AUx. 1º de Aragua. 10/4/2003. Folio 141. Anexo 5, en la que niega que haya dado la orden para el traslado de la sustancia y menciona la reunión sostenida el 4/4/2003 con todos los responsables del CICPC, en la cual FRANCIS MEDINA negó todo, dijo que no sabía nada del procedimiento. ● Cursa también la Declaración de MIGUEL ANGEL ROSALES del 10/4/2003. Folio 163 anexo 5, en la cual señala que ALEXIS GOMEZ, alias MUSCULITO, conversó con JUDTIH MENDEZ en los calabozos de la delegación Aragua, permitiéndole, incluso, el uso de su teléfono celular. Menciona también que la funcionaria FRANCIS MENDEZ aportó un teléfono falso durante las primeras pesquisas y mandó a desconectar su línea TELCEL. Finalmente cursa ● el acta policial incompleta de supuesta llamada telefónica realizada por LAURA BASTIDAS, la cual fue realizada por MIGUEL ROSALES el 4/4/2003 antes de la reunión con todos los funcionarios y los fiscales del caso. ELEMENTOS CONTRA VALMORE ANDRADE: ● Entrevista de CARLOS OLIVARES, quien indica que recibió la orden del Sub Inspector ALEXANDER HERRARA de llevar las sustancias incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ, al laboratorio de Criminalística donde fueron recibidas por el Insp. Jefe VALMORE ANDRADE. ● Declaración de Martha Casañas de fecha 26/4/2003. Anexo 8. Folio 124 y ss, quien indicó: “el inspector Valmore Andrade me llama hacia el área de trbaajo de toxicología, la cual es compartida (… CON EL AREA DE MICROANALISIS), la solicitud la saca del libro y la evidencia de donde la tenía guardada, lugar que realmente desconozco, ya que no había visto esas evidencias hasta ese momento, y me indica Martha vamos a procesar esta evidencia”. El primer reactivo que usan para la prueba de orientación es Dragem Dorf y reactivo de Marquis. Estan trabajando con prendas de ropa y cajas de perfumes. Las chaquetas tenían pegados unos sobres y en ese momento Martha Casañas le hace la salvedad a su jefe de lo siguiente: “en este momento le hago referencia al Inspector Valmore de que siendo ropa de dama y ajustada al cuerpo, me parecía difícil que estos sobres pasaran inadvertidos así como los encontré, puesto que caían por su propio peso en la parte baja de este compartimiento que se forma entre el forro y la tela de la chaqueta, a lo cual él no me respondió nada…”. La evidencia tenía el olor característico de la harina de trigo y, nuevamente CASAÑAS acude a su jefe, VALMORE para que este de su opinión, pero no dice nada. “le pido que se acerque tanto a él (SUB COMISARIO ROGER RIOS) como al Inspector Valmore para que oliera lo que ya yo había notado, le digo “Comisario esto es harina de trigo”, él olió la sustancia pero no respondió nada, tampoco lo hizo el Inspector Valmore. Antes de irse a su casa: “yo le sugiero al Inspector Valmore solicitar colaboración de los expertos de Valencia y voy al teléfono público que está en la parte baja, me comunico con la Dra. ARLISSETTE GONZALEZ quien es a farmaceuta que nos entrenó a CARLOS ALMARZA como a mi persona, le expliqué la situación de duda en que me encontraba con relación a los resultados de las experticias ya que me parecía muy extraño que esta cantidad de evidencia diera toda negativa, y ella me sugirió que si quería que una comisión de Valencia fuera a buscar esas evidencias para hacerle una experticia más a fondo, le informo al Inspector Valmore y él me indica que él se sentía conforme con los análisis realizados que le parecía que era innecesario y que procediéramos a tipear la experticia para no dejar nada pendiente porque era un caso importante, ya que habían detenidos y que si no había dudas no podíamos retardar el proceso…”. QUINTA PREGUNTA: Quien preparó los reactivos:“En principio fueron preparados por la Dra. ARISETTE GONZALEZ, durante el período que duró nuestro entrenamiento, la mayoría de estos, según ella, son de larga duración, no se descomponen ni se dañan y siempre hay que estarlos probando con los patrones respectivos, o sea los patrones de cada una de las drogas, excepto el reactivo de Marque ya que ella nos hizo la observación que su vida útile es corta, y precisamente el Inspector Valmore preparó reactivo de Marqueis, ya que es el utilizado para la prueba de heroína y el resultado de su coloración es muy obvia, no hay lugar a dudas cuando es positivo, por eso al utilizar este reactivo y dar negativo sentí que faltaba algo ya que no pude identificar qué sustancia era” SEXTA. Al preguntarle cómo explicaba el resultado negativo de su análisis sobre la sustancia contenida en el dedil que estaba en el estuche de reproductor de vehículo, que al ser examinada en Toxicología Forense, en Caracas, arrojó positivo para HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con 50.25 % de pureza. CONTESTO: “Tal vez la metodología que utilizamos no fueron los acordes ni suficientes los ensayos practicados, de allí mi llamada para la Dra. ARLISSETTE para que me orientara” ESTA EXPERTICIA ESTA EN EL FOLIO 178 DEL ANEXO 7. 9700-130-6485 del 25/4/2012. División de Toxicología Forense. Expertos: Zoilo Luna Tarazona y Jesús Urasma Suarez. OCTAVA: Al preguntarle si le había informado a sus superiores de los resultados manifestó que efectivamente se lo había comunicado a ROGER RIOS y a VALMORE ANDRANDE y ninguno de los dos dijo nada al respecto. ● Declaración de Carlos Olivares. 4/4/2003. Folio 9 Anexo 5, quien dice que Alexander Herrera fue el que ordenó el traslado de la droga. Lo recibió VALMORE y TEZARA, aunque fue éste último el único que firmó. El memo (el que VALMORE echó para atrás) lo hico FRANCIS MEDINA. ● Declaración de Carlos Olivares. 9/4/2003. Folio 88 Anexo 5. VALMORE estaba de día libre, pero igual se encontraba en laboratorio esperando justamente esa evidencia. ● Declaración de WILLMER PERDOMO. 4/4/2003. Folio 35. Anexo 5. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde, Francis le dijo que el Fiscal 27º Nacional había ordenado el traslado de la droga al laboratorio porque no se iba a realizar la prueba anticipada. Dice además que VALMORE recibe las evidencias, junto a SERGIO TEZARA. ● Declaración de ANDRADE VALMOR el 4/4/2003. Folio 11 del anexo 5. Dice que estaba allí pero no explica por qué estaba en el laboratorio si ese día lo tenía libre. ● Declaración de ANDRANDE VALMORE el 9/4/2003. Folio 93 del anexo 5. Nuevamente dice que estaba allí e incluso que revisó él la evidencia cuando le correspondía a Tesara, pero no explica qué hacía en el lugar. Tampoco explica porque fue él quien guardó las evidencias. Aunado a esto, en su exposición dice que él estaba allí por orden de VICTOR CUFFAT, Jefe de la Región Aragua del CICPC, pero en la declaración de este el 22/4/2003, no ratifica el dicho de VALMORE. No indica que lo haya regresado de su día libre. Por el contrario, dice que habla con VALMORE el 4/4/2003 por la sustitución de la droga, como si no tuviera conocimiento de VALMORE había participado en la experticia. FOLIO 90. Anexo 7. ● Relación de llamadas telefónicas del 1/4/2003. Folio 200 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 22 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 7 veces con LUIS LORETEO y este, a su vez, 1 vez con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 9 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 15 veces con ROGER RIOS y este una vez con VALMORE ANDRADE. ● Relación de llamadas telefónicas del 2/4/2003. Folio 205 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 5 veces. FELIX ACUÑA se comunica 6 veces con LUIS LORETO y este se comunica 1 vez con FRANCIS MEDINA, quien conversa en 10 ocasiones con ROGER RIOS. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 10 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 13 veces con ROGER RIOS y, finalmente, este se comunica en 6 ocasiones con VALMORE ANDRADE. ELEMENTOS CONTRA FRANCIS MEDINA: ● Anexo 7, folio 67. Declaración de JOSE ALBERTO LAMONT MANRIQUE. Pregunta octava. Que si había tenido contacto con los imputados. Contestó: Fui en una oportunidad por instrucciones del Comisario Jefe Victor Cuffat, para tomarl unas fotos a los imputados; lo hice en compañía del Sub Inspector Wilfredo Camejo y en ese momento la funcionaria FRANCIS MEDIAN se encontraba en el pasillo de la sala de detenidos conversando con los imputados al mismo tiempo que hablaba por su teléfono celular”. ● Entrevista de CARLOS OLIVARES, quien indica que recibió la orden del Sub Inspector ALEXANDER HERRARA de llevar las sustancias incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de JUDITH MENDEZ REY y CHRISTOPHER JIMENEZ, al laboratorio de Criminalítica donde fueron recibidas por el Insp. Jefe VALMORE ANDRADE. ● Declaración de JULIO ORTEGA. Folio 22. Anexo 5. Dice que el entregó la droga a ALEXANDER HERRERA quien manifestó que por instrucciones de la Fiscal Aux. 1º de Aragua, Laura Bastidas, debía trasladar la evidencia al laboratorio de la Región Aragua. ● Declaración de WILLMER PERDOMO. 4/4/2003. Folio 35. Anexo 5. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde, Francis le dijo que el Fiscal 27º Nacional había ordenado el traslado de la droga al laboratorio porque no se iba a realizar la prueba anticipada. ● Declaración de WILLMER PERDOMO el 9/4/2003. Folio 79. Anexo 5. Repite que FRANCIS dijo que el 27 nacional había ordenado el traslado de la evidencia y estaba haciendo el memorándum, que lo terminó fue LENNIN MENDEZ. También indica que vio a FRANCIS varias veces hablando con el abogado LUIS LORETO. FRANCIS no quiso dar su numero de celular cuando se lo pidieron para la investigación. También dice que FRANCIS estuvo diciendo que la droga la iban a cambiar por una fuerte suma de dinero. ● Declaración de LENNIN MENDEZ. 5/4/2003. Folio 40. Anexo 5. Dice que FRANCIS fue la que hizo el memo original por orden de Alexander Herrera. Luego él, LENNIN, la ayuda porque era muy lenta. ● Inspección técnica 563 de fecha 4/4/2003. Folio 14 anexo 5, realizada en la oficina de FRANCIS MEDINA, donde se colecta un acta policial de fecha 3/4/2003 en la papelera de FRANCIS donde dice que recibió llamada telefónica de LAURA BASTIDAS fiscal auxiliar primera (incompleta). También se colecta el primer memorando remitiendo las evidencias al laboratorio. ● Relación de llamadas telefónicas del 26/3/2003. Folio 153 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 78 veces. FELIX ACUÑA se comunica 9 veces con LUIS LORETO y LUIS LORETO se comunica 61 veces con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 87 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 38 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 27/3/2003. Folio 158 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y LUIS LORETO se comunican 13 veces. LUIS LORETO se comunica 28 veces con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 28/3/2003. Folio 162 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 16 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 12 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 4 veces con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 13 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 38 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 29/3/2003. Folio 172 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 12 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 7 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 7 veces con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 30/3/2003. Folio 188 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 5 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 1 vez con LUIS LORETO y este, a su vez, 1 vez con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 31/3/2003. Folio 193 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 12 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 4 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 13 veces con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 1/4/2003. Folio 200 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 22 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 7 veces con LUIS LORETEO y este, a su vez, 1 vez con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 9 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 15 veces con ROGER RIOS y este una vez con VALMORE ANDRADE. ● Relación de llamadas telefónicas del 2/4/2003. Folio 205 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 5 veces. FELIX ACUÑA se comunica 6 veces con LUIS LORETO y este se comunica 1 vez con FRANCIS MEDINA, quien conversa en 10 ocasiones con ROGER RIOS. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 10 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 13 veces con ROGER RIOS y, finalmente, este se comunica en 6 ocasiones con VALMORE ANDRADE. ● Relación de llamadas telefónicas del 3/4/2003. Folio 123 del anexo 8. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 3 veces. FELIX ACUÑA se comunica 3 veces con LUIS LORETO, este se comunica 1 vez con FRANCIS MEDINA, quien llama 1 vez a ROGER RIOS. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 11 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 6 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 4/4/2003. Anexo 8. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 2 veces. FELIX ACUÑA se comunica 1 vez con BARTOLOME. LARA, quien a su vez se comunica 15 veces con LUIS LORETO, este 1 vez con FRANCIS MEDINA quien llama 2 veces a ROGER RIOS. ELEMENTOS CONTRA FELIX ACUÑA: ● Declaración de TERRY ROJAS. 8/4/2003. Folio 63. Anexo 5. Dice que vio el carro de FELIX ACUÑA el 2/4/2003, aproximadamente a las 7:00 de la noche, aparcado en la Jefatura de Regiones y que el mismo se encontraba reunido con funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestros. En la misma entrevista dice que FRANCIS lo señala directamente como la persona que pagó para hacer la sustitución de la droga y que utilizó para ello al funcionario ALEXIS RANGEL alias MUSCULITO. Indica finalmente que los funcionarios de la Delegación Aragua no podían sacar las evidencias porque el procedimiento había sido realizado por la División Nacional Contra Drogas. ● Relación de llamadas telefónicas del 26/3/2003. Folio 153 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 78 veces. FELIX ACUÑA se comunica 9 veces con LUIS LORETO y LUIS LORETO se comunica 61 veces con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 87 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 38 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 28/3/2003. Folio 162 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 16 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 12 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 4 veces con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 13 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 38 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 29/3/2003. Folio 172 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 12 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 7 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 7 veces con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 30/3/2003. Folio 188 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 5 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 1 vez con LUIS LORETO y este, a su vez, 1 vez con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 31/3/2003. Folio 193 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 12 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 4 veces con LUIS LORETO y este, a su vez, 13 veces con FRANCIS MEDINA. ● Relación de llamadas telefónicas del 1/4/2003. Folio 200 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 22 veces. JAIRO GOMEZ se comunica 7 veces con LUIS LORETEO y este, a su vez, 1 vez con FRANCIS MEDINA. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 9 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 15 veces con ROGER RIOS y este una vez con VALMORE ANDRADE. ● Relación de llamadas telefónicas del 2/4/2003. Folio 205 del anexo 7. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 5 veces. FELIX ACUÑA se comunica 6 veces con LUIS LORETO y este se comunica 1 vez con FRANCIS MEDINA, quien conversa en 10 ocasiones con ROGER RIOS. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 10 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 13 veces con ROGER RIOS y, finalmente, este se comunica en 6 ocasiones con VALMORE ANDRADE. ● Relación de llamadas telefónicas del 3/4/2003. Folio 123 del anexo 8. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 3 veces. FELIX ACUÑA se comunica 3 veces con LUIS LORETO, este se comunica 1 vez con FRANCIS MEDINA, quien llama 1 vez a ROGER RIOS. Paralelamente FELIX ACUÑA habla 11 veces con GERMAN RANGEL, quien se comunica 6 veces con ROGER RIOS. ● Relación de llamadas telefónicas del 4/4/2003. Anexo 8. JAIRO GOMEZ y FELIX ACUÑA se comunican 2 veces. FELIX ACUÑA se comunica 1 vez con BARTOLOME. LARA, quien a su vez se comunica 15 veces con LUIS LORETO, este 1 vez con FRANCIS MEDINA quien llama 2 veces a ROGER RIOS. ELEMENTOS CONTRA ORLINDO TORRES MOLINA: ● Declaración de ROSARIO JAZMIN ARRIECHI CHUELLO, y; ● Declaración de GERARDO MORENO, de las cuales se desprende que el mismo recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en su cuenta bancaria del Banco Provincial. En cuanto los preceptos jurídicos aplicables, observa este Representante Fiscal que en el capítulo correspondiente de la acusación, se señala de manera especifica el delito atribuido a cada uno de los imputados. Aunado a que, en su exposición inicial, el Ministerio Público, nuevamente, señaló los delitos por los cuales se pretende el pase a juicio del caso. En el caso del imputado FELIX ACUÑA: ● Cómplice necesario en el delito de tráfico, art. 34 LOSSEP en relación con el artículo 84 del Código Penal. El cual se fundamenta en la relación de llamadas que cursan en autos desde el día 27/3/2003 hasta el día 4/4/2003, de lo cual se desprende, que la finalidad del conducta del imputado era, precisamente, coadyuvar para que el tráfico de drogas, presuntamente cometido por los imputados de JUDITH COROMOTO MENDEZ REY y CHRISTOPHER YERGES quedara impune; ● Agavillamiento, artículo 287 del CP vigente para el momento del hecho. El cual se verifica cuando un grupo de personas se asocia para cometer un delito, lo cual se desprende de la declaración de funcionarios adscritos a la Delegación Aragua del CICPC y de los cruces de llamadas telefónicas constantes en autos; ● Obtención ilegal de utilidad en actos de administración. Art. 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda. En relación con VALMORE ANDRADE: ● Cómplice necesario en el delito de tráfico, art. 34 LOSSEP en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual se fundamenta en la relación de llamadas que cursan en autos desde el día 27/3/2003 hasta el día 4/4/2003, de lo cual se desprende, que la finalidad del conducta del imputado era, precisamente, coadyuvar para que el tráfico de drogas, presuntamente cometido por los imputados de JUDITH COROMOTO MENDEZ REY y CHRISTOPHER YERGES quedara impune ; ● Agavillamiento, artículo 287 del CP vigente para el momento del hecho; el cual se verifica cuando un grupo de personas se asocia para cometer un delito, lo cual se desprende de la declaración de funcionarios adscritos a la Delegación Aragua del CICPC y de los cruces de llamadas telefónicas constantes en autos. ● Peculado. Art. 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda. En relación con FRANCIS MEDINA: ● Cómplice necesario en el delito de tráfico, art. 34 LOSSEP en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual se fundamenta en la relación de llamadas que cursan en autos desde el día 27/3/2003 hasta el día 4/4/2003, de lo cual se desprende, que la finalidad del conducta del imputado era, precisamente, coadyuvar para que el tráfico de drogas, presuntamente cometido por los imputados de JUDITH COROMOTO MENDEZ REY y CHRISTOPHER YERGES quedara impune. ● Agavillamiento, artículo 287 del CP vigente para el momento del hecho; el cual se verifica cuando un grupo de personas se asocia para cometer un delito, lo cual se desprende de la declaración de funcionarios adscritos a la Delegación Aragua del CICPC y de los cruces de llamadas telefónicas constantes en autos. ● Peculado. Art. 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda; este delito se fundamenta en que el imputado, actuando como funcionario experto en el Laboratorio de Criminalística de la Región Aragua del CICPC, custodió la evidencia entre los días 2/3/2003 y 4/3/2003, la cual, a pesar de haber resultado positiva para heroína en las pruebas de orientación realizadas inicialmente, resultó ser carbohidratos. En relación con ORLINDO TORRES MOLINA: el delito de Corrupción de funcionario público, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud que el mismo obtuvo un provecho económico ilícito, al recibir, en su cuenta bancaria, la cantidad de un millón de bolívares. Por todo cuanto antecede, considera el Ministerio Público que existe merito suficiente para que en la presente causa se admita la acusación, los medios de prueba propuestos por la Fiscalía, ello en virtud que los mismos son útiles y pertinentes para ser evacuados en el debate oral, donde los órganos de prueban tendrán la oportunidad de deponer y ser controlados por las partes, siendo además, como lo ha establecido pacificicamente el Tribunal Supremo de Justicia, la fase más garantista del proceso penal, por lo cual, contrariamente a lo manifestado por la defensa y los mismos imputados, no considera quien aquí expone que se le cercene derecho fundamental ni procedimental alguno. Así mismo, es propicia la oportunidad para oponerme a la solicitud de la defensa de la imputada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la referida ciudadana, toda vez que aún en la actualidad se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, esto es: un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que la señalan como autora del delito de tráfico de drogas y un más que acreditado peligro de fuga, toda vez que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY ha salido reiteradamente del país, aún después del comienzo de la presente causa, en un intento por evadirse de la persecución penal. Por lo cual, solicito que una vez acreditados los requisitos del artículo 250 del COPP, se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, en su defecto, se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por último, el Ministerio Público solicita a este digno Tribunal, que RATIFIQUE las medidas privativas de libertad decretadas sobre los ciudadanos ALEXADER HERRERA PEÑA, ALEXIS MORALES, VIRGEN PRESTAMO y JOSE FELIPE MONTOR COFFIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos, encontrándose en conocimiento de la presente causa seguida en su contra, se encuentran evadidos del proceso, negándose a comparecer a sus actos, lo cual demuestra, indudablemente, que no tienen ánimo alguno de someterse al estado derecho y normativa procesal penal venezolana.

En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que los acusados de autos, manifestaron no admitir los hechos,

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos plenamente identificados por los delitos calificados y acogidos por este tribunal, descrito al inicio de la presente decisión, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, según su Distribución conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ (S) QUNTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA



LA SECRETARIADEL TRIBUNAL,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.


J/NO. CAUSA Nº WP01-P-2004-340