REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 17 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001196
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
EL DEFENSOR PÚBLICO 1º PENAL: ABG. MARÍA MUDARRA
EL IMPUTADO: ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL

Corresponde a este Tribunal, darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

Visto que en fecha 17-05-2012, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA.

Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, atendiendo a los peticiones que realizaron cada una de las partes. Razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse decretado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976,
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmados su exposición en los siguientes términos: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de las atribuciones me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este honorable Tribunal, al ciudadano, ARMAS SANDOVAL ALNARDO DANIEL, (indocumentado), quien fuere aprehendido de forma legitima de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 16 de mayo de 2012, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, las ciudadanas, HECSSY ROHELY FUENMAYOR y GARCIA SERRANO JORDANI, se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva con destino a su residencia la cual abordaron en la parada que se ubica a la altura del Hospital CANNES, cuando el transporte llega a la parada del Sector LA LUCHA, es abordado por un sujeto de tez morena, contextura delgada, usando una franela de color negro, con un short gris, el cual, aprovechando que el autobús se encontraba en una cola debido a la afluencia del trafico, se acercó a las ciudadanas apuntándolas con un arma de fuego, despojándolas bajo amenaza de muerte de sus teléfonos celulares, para luego proceder dicho agresor a desembarcar de la Unidad y así asegurar la impunidad de su conducta delictiva, acto seguido, las víctimas le manifiestan al chofer de la unidad colectiva lo sucedido, quien de forma inmediata conduce el vehiculo hasta la parada de Zamora que se encontraban unos funcionarios policiales, procediendo las víctimas a desembarcar y formular la denuncia ante dichos funcionarios describiéndoles las características fisonómicas del sujeto, constituyéndose de forma inmediata una unidad motorizada con el fin de dar con el sujeto al tiempo con radiaron la denuncia, siendo escuchada por los funcionarios adscritos a ese Organismo de nombres, GREOSMAR GONZALEZ y ARQUIMIDEZ VELASQUEZ, quienes se encontraban para el momento por la Avenida Atlántida de Catia la Mar, y justo cuando se encontraba por a la Altura del Estadio Cesar Nieves, logran avistar a un sujeto con características similares a las aportadas vía radiofónica, a quien le dan la voz de alto y tras identificarse como funcionarios, dicho sujeto optó por emprender veloz huida, logrando dársele alcance a pocos metros del lugar. Procediéndose a incautar durante la correspondiente revisión corporal, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; Un (01) móvil celular marca HUAWEI y la cantidad de CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), quedando identificado como, ARMAS SANDOVAL ARNALDO DANIEL (indocumentado). En virtud de lo antes expuesto, estima esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de ilícitos penales no prescritos distinguidos como, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal Vigente, discurriendo del análisis de las circunstancias que revisten la Aprehensión del mencionado imputado, que la misma se corresponde con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, así mismo, solicito se acuerde que la presente causa se siga de acuerdo a lo que prevé el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en virtud de considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 205 del ejusdem, vale decir, la comisión de un hecho punible nos prescrito y mecedor de pena privativa de libertad; fundados y suficientes elemento de convicción insertos a las actas procesales para estimar al imputado autor de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, y, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causa, y obstaculización del proceso, en concordancia con los Artículo 251 y 252 ibidem, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ARMAS SANDOVAL ARNALDO DANIEL. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado antes plenamente identificado, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensa haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 ejusdem.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Ut- supra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensa, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MUDARRA quién expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que mi defendido fue aprehendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventivas, y que no existía testigo alguno que pudiera avalar dicha aprehensión, igualmente, dichos funcionarios lo aprehenden y posteriormente los trasladan al sector denominado Zamora y se lo ponen de vista a las supuestas victima, igualmente, no consta en autos, testimonio alguno del presunto dueño del medio de transporte donde supuestamente se cometió el hecho punible, así mismo, se desprende de las actas procesales denuncia de la presunta victima quien manifestó después de haber ocurrido los hechos y porque los funcionarios se lo pusieron a la vista a mi defendido que era ese el que la había robado, también se desprende de acta de la supuesta denunciante que el celular a que hace referencia no le pertenece a ella, sino a su amiga, sin embargo, ninguna indicó las características del supuesto celular a que hacen referencia, toda vez luego de entrevista sostenida con mi defendido dicho celular le pertenece al mismo, consignándose ante la fiscalía del Ministerio Publico la factura que acreditara la tenencia del mismo; se desprende del acta de entrevista de la ciudadana GARCIA SERRANO JORDANI DANIELA, contradicción el acta de entrevista de la denunciante, toda vez, que esta indicó que habían sido despojadas las dos de sus celulares, sin indicar la misma tampoco las características de dicho celular, ni documento alguno que la acredite como propietaria de dichos celular, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa difiere de las precalificaciones dadas por el fiscal del ministerio público, toda vez, que a fin de configurarse el primero de los prenombrados, el Código penal, es claro al establecer en su artículo 357, quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte, (Sub-rayado de la defensa) siendo que de las actas procesales no se evidenció entrevista alguna del dueño del taxi o del medio de transporte a que hacen referencias las ciudadanas antes identificadas, es decir, como puede configurarse el mismo, no estando presente el medio de comisión del mismo, es decir, MEDIO DE TRANSPORTE, no consta la declaración del chofer de dicho medio de transporte; en cuanto al otro tipo penal, es la palabra únicamente de los funcionarios aprehensores, siendo criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional, que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, aunado a las contradicciones existentes entre el acta de entrevista de la presunta denunciante y el testigo, que a la final no se saben quien es el denunciante y quien es el testigo, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia SE DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES parea mi defendido, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales, es todo”..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente a la detención del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976. que en fecha, 16 de mayo de 2012, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, las ciudadanas, HECSSY ROHELY FUENMAYOR y GARCIA SERRANO JORDANI, se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva con destino a su residencia la cual abordaron en la parada que se ubica a la altura del Hospital CANNES, cuando el transporte llega a la parada del Sector LA LUCHA, es abordado por un sujeto de tez morena, contextura delgada, usando una franela de color negro, con un short gris, el cual, aprovechando que el autobús se encontraba en una cola debido a la afluencia del trafico, se acercó a las ciudadanas apuntándolas con un arma de fuego, despojándolas bajo amenaza de muerte de sus teléfonos celulares, para luego proceder dicho agresor a desembarcar de la Unidad y así asegurar la impunidad de su conducta delictiva, acto seguido, las víctimas le manifiestan al chofer de la unidad colectiva lo sucedido, quien de forma inmediata conduce el vehiculo hasta la parada de Zamora que se encontraban unos funcionarios policiales, procediendo las víctimas a desembarcar y formular la denuncia ante dichos funcionarios describiéndoles las características fisonómicas del sujeto, constituyéndose de forma inmediata una unidad motorizada con el fin de dar con el sujeto al tiempo con radiaron la denuncia, siendo escuchada por los funcionarios adscritos a ese Organismo de nombres, GREOSMAR GONZALEZ y ARQUIMIDEZ VELASQUEZ, quienes se encontraban para el momento por la Avenida Atlántida de Catia la Mar, y justo cuando se encontraba por a la Altura del Estadio Cesar Nieves, logran avistar a un sujeto con características similares a las aportadas vía radiofónica, a quien le dan la voz de alto y tras identificarse como funcionarios, dicho sujeto optó por emprender veloz huida, logrando dársele alcance a pocos metros del lugar. Procediéndose a incautar durante la correspondiente revisión corporal, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; Un (01) móvil celular marca HUAWEI y la cantidad de CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), quedando identificado como, Armas Sandoval Arnaldo Daniel (indocumentado).

Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención del imputado este Tribunal observa: que la detención del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14/02/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mnuel Barreto (v) y de Yudith Armas (f), residenciado en: sector Las Tunitas, calle Venezuela, barrio San Remo, casa Nº 26, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0414-227-43-62

Se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presenta ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido, si analizamos el caso que nos ocupa, observamos que la detención del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, Se produce de manera flagrante y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho punible y con las mismas características de la vestimenta que fueron aportadas por un testigo, lo que hacen presumir con fundamento que pudiere ser autor del hecho que se le imputa, por lo tanto, se DECRETA la aprehensión del ciudadano Ut-supra. Se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que la presente causa se siga, POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido, en el artículo 280, 281, 282 y 373, todos del Texto Adjetivo Penal, Y ASI SE DECLARA.-


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la Pre-calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Publico, como lo es, la presunta comisión del delito, el cual se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal Vigente. Siendo estas calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos, en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, se debe constatar: El primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión del delito de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal Vigente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo el día 16 del mes de Mayo del año 2012, asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud.
Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14/02/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mnuel Barreto (v) y de Yudith Armas (f), residenciado en: sector Las Tunitas, calle Venezuela, barrio San Remo, casa Nº 26, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0414-227-43-62, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal Vigente. Y estando llenos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem.-

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado Ut-supra, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido SE ORDENO que el imputado ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14/02/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mnuel Barreto (v) y de Yudith Armas (f), residenciado en: sector Las Tunitas, calle Venezuela, barrio San Remo, casa Nº 26, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0414-227-43-62, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA, permanezca detenido el Rodeo I, estado Miranda a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio remitiendo anexo la boleta de ENCARCELACIÓN correspondiente, con su respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor. Y ASI SE DECLARA.-

Por ultimo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto se revisara la posibilidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282, Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 en su último aparte y 277 del Código Penal Vigente, fundados elementos para presumir, que el imputado de autos, ha sido, autor o participe de los delitos, precalificados por el Ministerio Publico, los cuales acoge este Tribunal, TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico se DECRETE la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.444.976, este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales, es decir 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251, como lo son las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; por cuanto estamos ante un delito, Pluriofensivo. Y en el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, donde permanecerá a la orden del tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, En consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretado a su representado se le imponga la libertad sin restricciones,. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 281 y 282, ejusdem, QUINTO Se ordena librar oficio conjuntamente con la respectiva Boleta de ENCARCELACION SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
Auto fundado Medida Privativa de Libertad
JNO/jno.-