REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001054
ASUNTO : WP01-P-2012-001054
ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. EMILIO GONZALEZ REYES, en su condición de Defensor Publico de la imputada NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490, mediante la cual manifiesta y requiere: " a este Tribunal la REVISION de la Medida Cautelar, prevista en el numeral 8º del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, alega la defensa, que la imputada de autos, carecen de la posibilidad de presentar fiadores, en razón de su estado de pobreza.
En fecha 30 de Abril de 2012, el Ministerio Público imputó a la Ut- Supras, por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente, todos del Código Penal, solicitando a el Tribunal Quinto de Control fuera Decretada la medida de Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los numerales 3º, 8º y 5º, en contra de la ciudadana NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490, de estado civil soltera, nacida en Ocumare del Tuy, el 27-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de pedro Mora (v) y Iraida Carballo (F), residenciada en: Montesano, sector la pedrera, cerca del local comercial el pez que fuma, parroquia Carlos Soublette. teléfono 0424-2729437, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Ejusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa pueden ser aseguradas con la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa. Esta Juzgadora considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida establecida en el numeral 8ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana - NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490, de estado civil soltera, nacida en Ocumare del Tuy, el 27-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de pedro Mora (v) y Iraida Carballo (F), residenciada en: Montesano, sector la pedrera, cerca del local comercial el pez que fuma, parroquia Carlos Soublette. Telef. 0424-2729437, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 04 del Código Penal Vigente del Código Penal, Así mismo es por lo que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, Y visto que en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión del delito antes descrito. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la solicitud interpuesta por la defensa, como lo es la sustitución de la medida cautelar 8º del artículo 256, y en sus efectos SE ACUERDA, sustituir la medida cautelar del 256 Nº 8, por la establecida en el artículo 259, como lo es la Caución Juratoria, en virtud del estado de pobreza de la imputada de autos, Por todo lo antes dicho DECLARA CON LUGAR, la petición hecha por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUERDA LA REVISION, de la medida cautelar, 8º, impuesta al imputado de autos, interpuesta por la Defensa, en el sentido y se le impone a su defendida la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA, cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8ª del Texto Adjetivo Penal, la solicitud esta interpuesta por el Defensor Publica de la imputada, NIORVIS NEIRISBI MORA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 18.141.490, plenamente identificado, y se le impone a su defendida la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS