REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001252
ASUNTO : WP01-P-2012-001252

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
EL FISCAL 11° DEL MP: ABG. LORENA AFONZO
LA DEFENSORA PÚBLICA 8º PENAL: ABG. DENNYS MALDONADO.
EL IMPUTADO: LUIS TORIBIO RODRIGUEZ.


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado REYMI DORIAN ROMERO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 20.180.639, debidamente asistido por el Defensor Público octavo Penal ABG. DENNYS MALDONADO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROMERO ROMERO REIMI DOREAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban de servicio por la Urbanización Páez de Catia la Mar, específicamente, en las adyacencias del Bloque Nro. 3, Zorra, cuando avistaron al mencionado ciudadano, quien resultó aprehendido luego de una breve persecución, una vez retenido, los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle entre sus partes íntimas un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga, denominada Cocaína, el cual arrojo un peso bruto aproximado de veinticinco gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (25,45) gramos, así como la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245 Bsf), en dinero efectivo de aparente curso legal; por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado antes identificado; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Publico ABG. DENNYS MALDONADO, quien expone: Vista la exposición de la ciudadana fiscal, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que solo cursa el acta policial donde los funcionarios actuantes deponen la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo no consta experticia que corrobore que dicha sustancias sea droga alguna, tampoco cursan actas de entrevistas de testigos alguno que hayan presenciado la revisión de mi defendido, evidenciándose que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicito se le decrete la libertad plena sin ninguna restricción a mi patrocinado, en cuanto al procedimiento esta defensa esta de acuerdo que se ventile por la vía ordinaria y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano REYMI DORIAN ROMERO ROMERO, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación dada por el Ministerio público como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por lo funcionarios, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano REYMI DORIAN ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 20.180.639, plenamente identificado al inicio, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a que le sea acordada al imputado de autos Medidas Cautelares. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS