REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001253
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001253
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL M.P: ABG. LORENA AFONSO DÍAS
DEFENSA PÚBLICA 9º PENAL: ABG. MARIE BOLÍVAR
IMPUTADOS: MELANIE DEL CARMEN REBOLLEDO SOTO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado MELANIE DEL CARMEN REBOLLEDO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MILANIE REBOLLEDO SOTO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que le incautaron a la mencionada ciudadana, dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales con semillas de color verde y olor fuerte, de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos cada uno, para un total de ocho (08) gramos; en razón de estos hechos, es por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se le impongan una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada MELANIE DEL CARMEN REBOLLEDO SOTO, siendo impuesta del motivo de la audiencia y el hecho imputado por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuye y mediante las previsiones contenidas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.”

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado antes identificado; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIE BOLÍVAR, quien expuso: Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinada por no cuanto no consta en actas experticia química alguna con la cual se tenga certeza de que la supuesta sustancia sea ilícita, por otra parte debo indicar que resulta inverosímil pensar que quienes acompañaban a mi patrocinada fungieron de testigos en el presente procedimiento, e inclusive puede considerarse de lo manifestado en las actas que siendo revisada la ciudadana que la acompañaba su testimonio genera dudas, en tal sentido, estima esta defensa que acuerdo como se manifiestan los hechos todos estos ciudadanos fueron objeto del procedimiento es decir, fueron revisados corporalmente, es por ello que considero y estoy de acuerdo con la representación fiscales cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar, tal como la toma nuevamente ante el despacho fiscal de las entrevistas a las personas que aparentemente sirven de testigos, lo cual va hacer solicitado en la oportunidad legal a la representación del Ministerio Publico, ahora bien en cuanto al requerimiento fiscal de la imposición de la medida de coerción personal solicito se declare sin lugar por cuanto no se ven satisfechos los requerimientos de la norma adjetiva penal para la imposición de dicha medida, y en consecuencia solicito se imponga la libertad sin restricciones. Es todo”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana MELANIE DEL CARMEN REBOLLEDO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.912.389, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la que no tubo objeción la defensa, como titular de la acción penal y se le impone a la ciudadana MELANIE DEL CARMEN REBOLLEDO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.912.389, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS