REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001257
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL M.P: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE
DEFENSA PÚBLICA 9º: ABG. MARIE BOLÍVAR
IMPUTADO: NELSÓN BASILIO MORENO DELGADO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado NELSÓN BASILIO MORENO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.503. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Novena Penal ABG. MARIE BOLÍVAR.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano BACILIO MORENO DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía y circulación del estado vargas en fecha21-05-2012, siendo que aproximadamente a las 05:00am realizaban un dispositivo en el punto de control del elevado de la entrada de Zamora, recibieron una llamada de la central de operaciones donde se les indicaba, que en la sede de la estación policial oeste se encontraba un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia quedando identificado el ciudadano como Torres Kenny Jonás quien indico que era vigilante del mercal de guaracarumbó y que unos minutos antes un sujeto de tes morena quien tenia una gorra negra y short marrón se había introducido en las instalaciones y cuando lo trato de detener salio huyendo con un bulto de leche, y a pesar que no lo pudo detener el sabia donde podía ser ubicado ya que no es la primera vez que el sujeto se introduce en las instalaciones del mercal, indicando así mismo que el referido ciudadano se llama Nelson y que merodea por el sector de la lucha, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector procediendo a ubicar al sujeto señalado por el testigo debajo del puente de la lucha, realizándole la revisión corporal y del lugar consiguiéndoles los funcionarios un bulto de leche marca casa. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal vigente. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal, que se le sigue y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, solicito copias .Por ultimo, solicito copia de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado antes identificado; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIE BOLÍVAR, quién expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, estima quien aquí expone que no se va satisfecho los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el Otorgamiento de una medida de coerción personal como la solicita por la representante del Ministerio Publico, toda vez que la norma es clara al establecer que deben existir fundados elementos de convicción es decir no basta con lo narrado en el acta de entrevista que cursa en el presente asunto sino que debe haber pluralidad en dichos elementos, en razón de ello, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado y así lo solicito, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal vigente.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo, aunado a la cadena de custodia de los objetos y el arma incautada, objetos de interés criminalísticos, lo que hace a esta juzgadora, que la conducta desplegada por el ciudadano, Ut-supra . Encuadra dentro del tipo penal, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el artículo HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano NELSÓN BASILIO MORENO DELGADO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico como el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal vigente. CUARTO: Se impone al ciudadano NELSÓN BASILIO MORENO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.503, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas, en los numerales 3º, como lo son la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por la sede de este Circuito penal; numeral 5° la cual consiste en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y el numeral 8º la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de los mismos, devenguen como salario mínimo treinta (30) unidades tributarias por lo que deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta policial. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Una ve hecha efectiva la fianza, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS