REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001255
ASUNTO : WP01-P-2012-001255


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado FREDERICK FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 20562389, y debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público noveno Penal ABG. MARIE BOLIVAR.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano :” Presento al ciudadano FREDDY FERMIN, V- 20.562.389, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a quienes le notificaron via radiofónica que se trasladara al CDI, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano herido, quien manifestó que acciono un arma de fuego tipo escopeta, y se ocasiono una lesión, y que el arma se encontraba en su casa en el sector Valle del Pino, calle negro primero, casa cinco, color azul, asimismo los funcionarios se entrevistaron con el Dr. BETANCORT RAFAEL, manifestando que presento lesión en los tendones de la mano derecha, asimismo el abuelo del ciudadano FREDDY FERMIN, traslado a los funcionarios al lugar donde se encontraba el arma, siendo lo siguiente UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, seguidamente el ciudadano fue trasladado al Hospital José María Vargas, donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando bajo custodia policial en el Hospital. En virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido solicito que se decrete el procedimiento de flagrancia, se le impongan medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias. Es todo.”.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.” Es todo.

Al cederle la palabra a la defensa Publica, la misma expuso: “Después de revisar Las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos de hecho establecido en la norma para la ocurrencia del ilícito penal, toda vez de acuerdo al contenido de las actas policiales no se observa que el arma de fuego señalada por el Ministerio Publico fuera portada por mi patrocinado, o que esta se encontrara en su poder o mas grave aun que la misma le pertenezca, es por ello que permito indicarle que tomando como cierto lo explanado en el acta policial se evidencia que el arma fue localizada en una vivienda, de la cual se desconoce la titularidad e inclusive quienes residen en la misma, por cuanto de ser acaso como poder atribuirle la comisión de algún hecho punible, por otra parte considero que es totalmente inverosímil la declaración del abuelo de mi patrocinado, y en consecuencia solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, es avalado por un testigo, según acta de entrevista consignada por el Ministerio Publico, en las presentes actuaciones lo cual corrobora el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales. ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FREDERICK FERMIN titular de la cédula de identidad N° 20562389, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FREDERICK FERMIN titular de la cédula de identidad N° 20562389, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o que simule serlo, en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS