REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001287
ASUNTO : WP01-P-2012-001287

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO.
EL FISCAL 11° DEL MP: ABG. LORENA AFONSO DIAS.
LA DEFENSORA PÚBLICA 11º PENAL: ABG. CARMEN RODRIGUEZ.
EL IMPUTADO: DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal ABG. CARMEN RODRIGUEZ.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CHAMPOTAIRE MARTÍNEZ DAVID ANTONIO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban de servicio específicamente, en el Bloque 1, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, en virtud de denuncias sobre la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el aludido sector, cuando avistaron al mencionado ciudadano, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un envoltorio contentivo de ciento setenta y nueve (179) envoltorios elaborados en material metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga conocida cocaína, arrojando un peso aproximado de 26,20 gramos, así como la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: Seguidamente se le cede la palabra al imputado DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ; quien expone: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Revisadas como han sido las actas en la presente investigación y oídas la exposición del Ministerio Público, se observa que en el presente procedimiento se realizó en contravención en lo establecido en la norma, toda vez que, los funcionarios aprehensores al detener y revisar corporalmente a mi representado no estuvieron presentes por lo menos un testigo que pudiera avalar lo manifestado por dicho funcionarios, es por lo que le solicito a la ciudadana juez decretar la libertad inmediata de mi representado, por no estar llenos los extremos establecidos en la Ley conforme lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
c) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, Ciertamente existe una sustancia ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, no es avalado por un testigo, según acta de entrevista consignada por el Ministerio Publico, en las presentes actuaciones lo cual corrobora el dicho de los mismos.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APRHENSION, del ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 248 y 373 en su ultimo aparte. SEGUNDO: ACUERDA, que la presente causa se siga por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido. En los artículo 280, 281, 282 y 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a que se Decrete la privativa judicial de libertad, y en consecuencia SE DERETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos los extremos, del artículo 250 en su segundo numeral. SE ACUERDAN, las copias solicitadas por las partes, QUINTO: Se acuerdan la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. NAIROBI GUZMAN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NAIROBI GUZMAN