REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001288
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUMAN.
LAS PARTES:
LA FISCAL SEGUNDA DEL M.P: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE
LA DEFENSA PÚBLICA 9º: ABG. FRANZULY MARIN
EL IMPUTADO: SIXTO RAMON CORRO MORENO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado SIXTO RAMON CORRO MORENO, Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone “En el día de hoy Sábado 26 de Mayo del presente año, pongo a la disposición de este Honorable Tribunal al ciudadano SIXTO RAMON CORRO MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-18.755.181, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasman en el acta policial, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejaron constancia, que encontrándose de servicio en el recorrido Carlos Soublette a bordo de una moto, siendo aproximadamente 9:45 horas de la mañana, cuando desplazaban por la Avenida Soublette específicamente en la entrada de la Aduana Aérea Maiquetía, logramos avistar a un ciudadano, el cual se encontraba visiblemente alterado, haciéndoles señas con las manos y a viva voz que se detuvieran, el ciudadano les indicó que a pocos metros dos ciudadanos, el primero de contextura mediana tez morena de estatura mediana, vestido pantalón Jean color azul y suéter manga larga a rayas vino tinto y roja y el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez blanca, que vestía un Jean azul y un suéter de color blanco, estaban despojando de sus pertenencias a una ciudadana añadiendo que la había golpeado por resistirse a entregar sus pertenencias, por lo que inmediatamente se dirigieron al sitio indicado, logrando avistar a los pocos metros a dos ciudadanos con similares características a las aportadas, cruzando la calle a veloz carrera con dirección a la urbanización Diez de marzo por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, iniciando una persecución, la misma que se extendió hasta el bloque 1 y 2 de la referida urbanización, sitio en el cual el segundo de los ciudadanos descritos empezó a efectuar disparos en su contra, comunicándose vía telefónica con control de operaciones policiales a los fines de solicitar apoyo policial e informar sobre el procedimiento indicándole al oficial de policía de que resguardara su integridad física al tiempo que se vio en la necesidad de emplear su arma de reglamento, en varias oportunidades con motivo de resguardar su integridad física, simultáneamente un ciudadano que posteriormente quedó identificado como ROBERT GUTIERREZ, quien se encontraba presente para el momento me indicó que logró avistar a estos ciudadanos en el momento que despojaban a una ciudadana de sus pertenencias señalando una pared por el cual corrieron al momento de producirse el intercambio de disparos indicándole primeramente que se resguardara asimismo, procedió a ir por la dirección indicada por el ciudadano una vez detrás de la referida pared, logró avistar al primero de los ciudadanos descritos quien se introdujo en un inmueble perteneciente al consejo comunal del sector, con las precauciones del caso, ingresamos a dicho inmueble en compañía del ciudadano GUTIERREZ ROBERT, una vez dentro logró avistar que el ciudadano primero descrito se había introducido en un vehículo que hace las funciones de baño, inmediatamente le indicó a viva voz que saliera del lugar, haciendo caso omiso a la petición, nuevamente le indicó que saliera del lugar con el mismo resultado anterior, seguidamente se dispuso a entrar con todas las precauciones del caso, y una vez en el referido cubículo logró avistarlo sentado por el inodoro sin camisa y que de igual manera tenía el rostro ensangrentado, inmediatamente le dieron la voz de alto, le practicaron la inspección corporal, logrando incautarle un dispositivo móvil celular marca Blackberry 8520 color blanco con gris, con su respectiva batería y tarjeta SIM de la compañía Digitel, la cual se encuentra partida, quedando identificado como CORRO SIXTO RAMON, de 22 años de edad, seguidamente, el oficial de policía Morales José indicó que había colectado del suelo un bolso terciado, en cuyo interior se encontraba una gorra color blanca con una inscripción que se lee Adidas, manchada con una sustancia pardo rojiza presunta sangre, un bolso femenino tipo cartera color rojo, en cuyo interior se encontraba un dispositivo móvil celular marca Nokia modelo 2710 C-2 color negro con su respectiva batería y un monedero de mujer en cuyo interior se encontraba un carnet deL Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial a nombre de CAMPOS ERICKA, así mismo le indicó que en el lugar se encontraba el suéter que el mismo vestía hasta hacía pocos instantes, a los pocos minutos se apersonó una ciudadana que se identificó como CAMPOS ERICKA quien indicó que momentos antes, había sido despojada de sus pertenencias personales, añadiendo haber sido golpeada, procedió a avistarle al ciudadano retenido con las precauciones del caso, señalando al mismo como la persona que momentos antes la había despojada de sus pertenencias y la había agredido físicamente, inmediatamente le mostró lo colectado, que previamente se había colocado en una mesa que se encontraba en el lugar, manifestando esta ciudadana que el bolso y su contenido eran de su propiedad, por lo que practicaron su detención. Ahora bien ciudadana Jueza, esta Representante Fiscal, advierte que la conducta desplegada por el imputado SIXTO RAMON CORRO MORENO, encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 413 y 451 ambos del Código Penal vigente, en tal sentido, esta Vindicta pública, solicita que se le impongan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, por cuanto, son delitos que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, por ser de reciente data, serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal, evidenciándose estos elementos con las Entrevistas tomadas a la víctima ERICKA CAMPOS, al ciudadano ROBERT GUTIERREZ, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se reflejan los objetos que fueron recuperados en poder del imputado, a todo evento, se verifican las lesiones recibidas por la víctima al momento de ser golpeada por el imputado con el Informe Médico de Lesión de fecha 25.05.2012, practicado a la víctima Ericka Campos, emanado del Centro de Diagnóstico Integral CDI; una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia solicito se acuerde la Privación de Libertad del imputado, a los fines de mantenerlo controlado y así garantizar las resultas del proceso. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado SIXTO RAMON CORROMO MORENO, quién expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, quién expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado en los términos antes expuestos, en ese sentido y sin querer reconocer responsabilidad de mi representado en los hechos, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de una de las formas inacabadas del proceso como lo es el Robo Genérico en Grado de Frustración, razón por la cual esta defensa solicita que se desestime la medida preventiva privativa de libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que en nuestro sistema acusatorio La Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es La Excepción solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito se ordene la práctica de un examen médico legal en la persona de mi representado, toda vez que se evidencia que el mismo está golpeado, cuyas heridas ameritaron sutura. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

b) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 416 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, cambiando así la precalificación a ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 y 451, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, todos del Código Penal vigente.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron plasmadas en las actas policiales, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción suficientes, para presumir que el imputado antes identificado, ha sido el presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, es avalado por un testigo, según acta de entrevista consignada por el Ministerio Publico, en las presentes actuaciones lo cual corrobora el dicho de los mismos.

, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano SIXTO RAMON CORRO MORENO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos de de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, cambiando así la precalificación a ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 y 451, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, todos del Código Penal vigente, asistiéndole así la razón en esta precalificación a la defensora pública. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se impone al ciudadano SIXTO RAMON CORRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.503, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas, en los numerales 3º y 8º, como lo son la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por la sede de este Circuito penal; numeral 8º la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de los mismos, devenguen un salario igual o mayor a ochenta (80) unidades tributarias, por lo que deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta policial. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en consecuencia ofíciese al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano, a tal efecto que el mismo sea trasladado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a tal efecto que se le realice examen médico legal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Se acuerdan la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. NAIROBI GUZMAN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Abg. NAIROBI GUZMAN