REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001290
ASUNTO : WP01-P-2012-001290


LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO.
EL FISCAL 11° DEL MP: ABG. LORENA AFONSO DIAS.
LA DEFENSORA PÚBLICA 2º PENAL: ABG. FRANZULY MARIN.
EL IMPUTADO: WUILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON.



AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado WUILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, portador de la Cedula de Identidad N° 21.191.863, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal ABG. FRANZULY MARIN.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano WUILFREDO RAFAEL SALAZAR LEÓN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban de servicio específicamente, en el sector el tanque de Santa Eduviges, cuando avistaron al mencionado ciudadano, quien resultó aprehendido a escasos metros del lugar, acto seguido, los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento de la retención, una bolsa transparente de color amarillo la cual contenían en su interior la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) envoltorios de material de aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso aproximado de veintidós con sesenta y cinco (22,65) gramos y la cantidad de treinta y dos bolívares (32) Bsf, de moneda de aparente circulación legal, por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por último solicito copias, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: No deseo declarar”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. FRANZULY MARIN, quien expone: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones procesales le solicito a la ciudadana juez, se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto los funcionarios policiales al momento de su aprehensión no ubicaron a alguna persona que sirviera como testigo de la revisión de la cual fue objeto, es decir, el dicho de los funcionarios policiales no es corroborado por ninguna persona y es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar medida privativa, en ese sentido invoco la sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, de la Sala de Casación Penal, ciudadana Juez no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias, es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
d) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, es avalado por un testigo, según acta de entrevista consignada por el Ministerio Publico, en las presentes actuaciones lo cual corrobora el dicho de los mismos.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, no se evidencia de las actas policiales. Testigo alguno que avale el dicho policial ,de tal manera que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, solo consta la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WUILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, portador de la Cedula de Identidad N° 21.191.863, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-08-92, de La Guaira, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ALFREDO RAFAEL SALAZAR (V) y JOSEFINA LEON (V) y con residencia en: Caraballeda, Calle Vargas, corapal, casa s/n, Estado Vargas, Teléfono: 0414-115-45-30, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en consecuencia se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante fiscal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. NAIROBI GUZMAN
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Abg. NAIROBI GUZMAN