REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001292
ASUNTO : WP01-P-2012-001292
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBI GUZMAN ARELLANO
LAS PARTES:
LA FISCAL: OCTAVO: ABG. MARVILA ARAUJO.
LA DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. FRANZUL MARÍN APONTE
LA ABG. CARMEN RODRIGUEZ.
LOS IMPUTADOS: JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA Y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI.
Corresponde a este Tribunal, darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
Visto que en fecha veintiséis 26 del mes de Mayo del año 2012, se llevo a cabo la audiencia para oír a los imputados, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. FRANZULY MARÍN y la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes. Razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, por haberse Decretado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI,
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmados su exposición en los siguientes términos: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA Y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, toda vez que fueron aprehendidos en horas de la noche del día 25-05-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que los mismos son los autores del homicidio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de nacido. Es así como en fecha 22 de mayo del año en curso el Ciudadano siendo las siete y veinte horas de la noche se da inicio a una averiguación por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, toda vez que ante dicha sede hizo acto de presencia una comisión de la policía estadal al mando del funcionario oficial agregado HERNANDEZ LUISANGELA, quien traía consigo a la ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, manifestando dicho funcionario que la Ciudadana en mención había sido encontrada en la playa Ali Baba del sector de Camurí Chico, parroquia Caraballeda, presentando lesiones en varias partes del cuerpo y quien manifestó que había sido abusada sexualmente y golpeada por un sujetos desconocido, quien le había invitado varios tragos de guarapita los cuales acepto y al rato de esto la invito a ir al río aledaño a la playa y estando en la orillas del río, este se torno violento agrediéndola físicamente con sus manos y piedras en diferentes partes del cuerpo y abusando sexualmente de ella en varias oportunidades, para finalmente irse velozmente del lugar llevándose consigo a su hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como sus pertenencias, aportando en esa misma oportunidad a los funcionarios del CICPC, la ubicación del lugar donde supuestamente habían ocurridos tales hechos, tal y como consta en inspección técnica Nº 1060, de fecha 22-05-12. Ahora bien el día 25-05-12, comparece nuevamente la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, manifestando en esta oportunidad que el día de los hechos es decir el 20-05-12, en horas de la tarde salió de su casa con su hijo pequeño hoy occiso hacia el sector de Pérez Bonalde en la Ciudad de Caracas, en donde se encontró con cuatro conocidos apodados como: MORAO, EL MONO, TONY Y JOSE POLANCO, quienes se encontraban jugando domino y tomando cerveza en la plaza siendo que de igual forma departió con ellos el licor y el juego, así pues en la noche se retiro del lugar con la persona mencionada como MORAO y su hijo hacía un Restaurante denominado primero de mayo ubicado en Catia y a caminar por el sector hasta que se da la llegada del día lunes 21-05-12, cuando a la seis de la mañana deciden bajar a la playa Alí baba de Camurí Chico y estando en dicha playa ya de noche el referido Morao, le sugiere retirarse a donde esta río cercano a dicha playa en donde comenzó abusar sexualmente de la misma agredirla físicamente y finalmente marcharse con el niño en su poder relatando en esta oportunidad las circunstancia como fue hallada posterior a los hechos y participo a las autoridades lo que había sucedido, aportando en esta oportunidad a los funcionarios actuantes el sitio exacto donde pudieran hallar a su hijo señalado como desaparecido en un inicio tal como consta en inspección técnica Nº 1073, de fecha 25-05-12, en donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de un terreno baldío ubicado al discurrir de la avenida principal a través de un declive localizando a una distancia de 150 metros contiguo a la vegetación herbácea propia del lugar se observan cilindros elaborados en cemento rústico, en la cual se perciben olores nauseabundos detrás de uno que presenta una inscripción manuscrita donde se puede leer “AFENDE” se localiza en avanzado estado de descomposición el cadáver de un menor de edad”. Desprendiéndose de las actuaciones que ante la divergencia de los hechos aportados en una primera oportunidad el día 22 de mayo y el día 25-05-12, en la segunda entrevista tomada ante el CICPC, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante el nerviosismo y la conducta evasiva de la Ciudadana para dar información sobre aspectos específicos la investigación y del ciudadano apodado Morao, en cuanto a su identificación y ubicación dicho este que considerándolo conjuntamente con el resto de actuaciones que obran en el expediente por mencionar el Reconocimiento médico legal que le fuese practicado a la misma donde se evidencia las lesiones físicas sufridas mas no así el supuesto abuso sexual es lo que le permite a esta Representación Fiscal en esta fase inicial del proceso imputar al Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad. Por todo lo antes expuestos solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, toda vez que están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Visto que la aprehensión de los Ciudadanos ocurrió fuera del lapso previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal en el presente asunto se aplique el criterio establecido en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta Sala Constitucional referente al cese de las violaciones incurridas por el órgano policial una vez que los imputados son colocados a la disposición del órgano jurisdiccional en garantía de todos sus derechos inherentes a la defensa. Asimismo ciudadana jueza, solicito se acuerde, el traslado de los precitados ciudadanos a la Unidad Técnica Especializada para Niño, Niña y Mujer, del Ministerio Público, ubicada en Parque Central Torre Este, Mezzanina 1, Caracas, a tal efecto que, a los mismos se les realice evaluación Psicosocial, Por último solicito copias, es todo.
Acto seguido el juez le explicó claramente a los imputados antes plenamente identificado, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensa haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Ut- supra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, al cederle la palabra al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si deseo declarar, yo no se porque, yo no he venido a la guaira, y no tengo nada que ver con el homicidio, no se donde queda esa playa Alí baba, tengo como mas de ocho meses que no vengo a la playa, y el martes estuve en mi trabajo, es todo.”. Se le cede la palabra a la Representante fiscal, a los fines de que ejerza el derecho de preguntas a la representación fiscal, quien manifiesta: “No tengo preguntas”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a su defensora pública: Usted tuvo oportunidad de ver a la Sra. días anteriores?; no, ¿usted la vio el día domingo?: si, la vi., con su bebe, estaba reunida con los muchachos ahí. ¿Hasta que hora usted estuvo ahí?; como hasta las 9 ó 10 p. m, y de ahí a donde se fue, me fui con dos amigos mas a comprar licor, fuimos con ella, y después cada quien se fue para su casa, ¿adonde fue el día lunes?; todo el día estuve en la casa, ¿diga quien puede corroborar que usted estuvo en su casa? Mi señora ¿el día martes donde estuvo?; En mi trabajo, quien puede ratificar que estuvo en su trabajo Alfredo Amarista, es el ingeniero, Nino pacheco, que es obrero, José que es ingeniero, ¿usted firma asistencia?: no, ahí nadie firma nada, ¿donde queda la constructora?, esa es misión vivienda, en el valle, donde esta la sementera, es todo. Seguidamente, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, procedió a realizar preguntas, ¿Cuanto tiempo tiene de relación con la ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI? A lo que contestó, “no tenemos ninguna relación con ella, solo la conozco de vista; desde hace cuanto la conoce? A lo que respondió, la he visto como 2 veces. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FRANZULY MARÍN, quién expuso: “Vista la exposición fiscal, revisadas como fueron las actas, este defensa solicita que se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido por haberse violentado, una vez más, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a sub. delegación del estado Vargas, el Debido Proceso y el Estado de Libertad, consagrados en los artículos 49 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la flagrancia prevista en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la aprehensión no ocurrió flagrante, a mi defendido no lo aprehendieron con objetos que pudieran relacionarlo con los delitos aquí mencionados, aunado a las tantas manifestaciones contradictorias que ha realizado la co imputada, madre del pequeño fallecido, que dejan en evidencia falso testimonio y simulación de hecho punible, en perjuicio de mi representado, por cuanto la coimputada, que había ido el lunes a la playa con mi defendido y su concubina, manifestó en entrevista que el permaneció en su casa todo el día del lunes, también dijo que fue violada, de manera anal y vaginal, por un desconocido y luego dijo que fue por mi defendido y el examen medico legal, cursante en autos, no muestra signos de violación, Asimismo oída las declaraciones de mi representado y la co imputada de autos, Esta defensa solicita que se desestime los precalificativos dados por el Ministerio Público por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, en virtud de que, en cuanto a las lesiones intencionales, consta en autos, examen médico legal para acreditar el delito, sin embargo en cuanto al nexo causal entre el delito y mi representado, solo existe el dicho de la victima, que no es suficiente. En relación al Homicidio, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se inclinan hacia la responsabilidad de la co imputada, quien ha hecho varias manifestaciones, que comparadas con las otras actuaciones que conforman la causa, se evidencia la falsedad, siendo ella la persona que dirigió la comisión policial hacia donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo y no existe, entrevista de alguna persona que haya presenciado el momento mismo del deceso que pueda corroborar sus dichos, más no así cursa entrevista de la concubina de mi defendido que afirma que éste permaneció en su casa todo el día lunes 21-05-2012 y entrevista de la hijastra, que a todas luces se evidencia que no tienen una buena relación, que manifiesta que mi defendido se encontraba en su casa desde el día lunes, existiendo una imprecisión en las circunstancias de tiempo y modo del abominable hecho, es por eso que estoy de acuerdo que este procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que existen múltiples diligencias por practicar, entre las cuales, solicitar información a misión viviendas, ingeniero Alfredo Amarista, a fin de que participe si mi representado fue a laborar el día martes 22 de mayo, toda vez que el protocolo de autopsia señala que la muerte del infante ocurrió ese día, razón por la cual, solicito se desestime la medida preventiva privativa de libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ejusdem, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copia de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quién expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones procesales y escuchada la exposición de la representación fiscal, así como lo que me manifestó mi patrocinada, ella estaba el día domingo en la playa con el coimputado de auto y su menor hijo, presentándose una discusión entre ambos, propinándole golpes al niño y a ella en su cuerpo al punto de dejarla inconsciente, pasada unas horas se al despierta y observa que tiene golpes en todo su cuerpo desnuda y heridas sangrantes, de igual forma se percata de la ausencia de su hijo, es cuando procede a solicitar ayuda a los transeúntes, acudiendo una comisión policial a prestarle auxilio y trasladarla a un CDI de la zona en donde le prestan los primeros auxilios., procediendo a poner la denuncia junto con sus familiares en día 22 del presente mes y año cuando le dan de alta en el Centro Hospitalario, procedieron al recorriendo la zona donde había estado con el imputado, encontrando el cadáver de su hijo sin signo vitales. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la ciudadana juez que como quiera que faltan múltiples diligencias por practicar en el presente procedimiento, le acuerde a mi representada una medida menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA Y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, toda vez que fueron aprehendidos en horas de la noche del día 25-05-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que los mismos son los autores del homicidio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de nacido. Es así como en fecha 22 de mayo del año en curso el Ciudadano siendo las siete y veinte horas de la noche se da inicio a una averiguación por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, toda vez que ante dicha sede hizo acto de presencia una comisión de la policía estadal al mando del funcionario oficial agregado HERNANDEZ LUISANGELA, quien traía consigo a la ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, manifestando dicho funcionario que la Ciudadana en mención había sido encontrada en la playa Ali Baba del sector de Camurí Chico, parroquia Caraballeda, presentando lesiones en varias partes del cuerpo y quien manifestó que había sido abusada sexualmente y golpeada por un sujetos desconocido, quien le había invitado varios tragos de guarapita los cuales acepto y al rato de esto la invito a ir al río aledaño a la playa y estando en la orillas del río, este se torno violento agrediéndola físicamente con sus manos y piedras en diferentes partes del cuerpo y abusando sexualmente de ella en varias oportunidades, para finalmente irse velozmente del lugar llevándose consigo a su hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como sus pertenencias, aportando en esa misma oportunidad a los funcionarios del CICPC, la ubicación del lugar donde supuestamente habían ocurridos tales hechos, tal y como consta en inspección técnica Nº 1060, de fecha 22-05-12. Ahora bien el día 25-05-12, comparece nuevamente la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, manifestando en esta oportunidad que el día de los hechos es decir el 20-05-12, en horas de la tarde salió de su casa con su hijo pequeño hoy occiso hacia el sector de Pérez Bonalde en la Ciudad de Caracas, en donde se encontró con cuatro conocidos apodados como: MORAO, EL MONO, TONY Y JOSE POLANCO, quienes se encontraban jugando domino y tomando cerveza en la plaza siendo que de igual forma departió con ellos el licor y el juego, así pues en la noche se retiro del lugar con la persona mencionada como MORAO y su hijo hacía un Restaurante denominado primero de mayo ubicado en Catia y a caminar por el sector hasta que se da la llegada del día lunes 21-05-12, cuando a la seis de la mañana deciden bajar a la playa Alí baba de Camurí Chico y estando en dicha playa ya de noche el referido Morao, le sugiere retirarse a donde esta río cercano a dicha playa en donde comenzó abusar sexualmente de la misma agredirla físicamente y finalmente marcharse con el niño en su poder relatando en esta oportunidad las circunstancia como fue hallada posterior a los hechos y participo a las autoridades lo que había sucedido, aportando en esta oportunidad a los funcionarios actuantes el sitio exacto donde pudieran hallar a su hijo señalado como desaparecido en un inicio tal como consta en inspección técnica Nº 1073, de fecha 25-05-12, en donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de un terreno baldío ubicado al discurrir de la avenida principal a través de un declive localizando a una distancia de 150 metros contiguo a la vegetación herbácea propia del lugar se observan cilindros elaborados en cemento rústico, en la cual se perciben olores nauseabundos detrás de uno que presenta una inscripción manuscrita donde se puede leer “AFENDE” se localiza en avanzado estado de descomposición el cadáver de un menor de edad”. Desprendiéndose de las actuaciones que ante la divergencia de los hechos aportados en una primera oportunidad el día 22 de mayo y el día 25-05-12, en la segunda entrevista tomada ante el CICPC, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante el nerviosismo y la conducta evasiva de la Ciudadana para dar información sobre aspectos específicos la investigación y del ciudadano apodado Morao, en cuanto a su identificación y ubicación dicho este que considerándolo conjuntamente con el resto de actuaciones que obran en el expediente por mencionar el Reconocimiento médico legal que le fuese practicado a la misma donde se evidencia las lesiones físicas sufridas mas no así el supuesto abuso sexual es lo que le permite a esta Representación Fiscal en esta fase inicial del proceso imputar al Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad.
Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención de los imputados de autos, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presenta ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido, si analizamos el caso que nos ocupa, observamos que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA Y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, ciertamente no se produce de manera flagrante tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que los imputados no fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho punible y con las mismas características de la vestimenta que fueron aportadas por un testigo, lo que hacen presumir con fundamento que pudieren ser autores del hecho que se le imputa, por lo tanto, En este sentido este Tribunal observa, que ciertamente como lo ha alegado la defensa, la aprehensión de los imputados de marras, no se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien este Tribunal observa: En primer lugar, la Representante fiscal, no solicito en su exposición que se decretara flagrante la aprehensión de los imputados de autos, En segundo lugar, este Tribunal acogiendo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han sido sostenidos tales criterios reiterados, y que a continuación se hace mención:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
Ahora bien, este Juzgado Ad quem observa que la Juez de Instancia al hacer referencia de la Sentencia N° 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 01-09-2003, no es con el objeto de referirse a las cuarenta y ocho (48) horas después de la aprehensión del supra mencionado imputado, como hace mención el apelante de autos, sino por el contrario sustenta su decisión con la cesación de los derechos constitucionales vulnerados al imputado, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la misma Sala arriba mencionada, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259, hoy en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 250, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Ahora bien una ves mencionadas las reiteradas jurisprudencias antes señaladas, este Tribunal, visto los fundados elementos de convicción traídos a esta audiencia por parte del Ministerio Publico, Consideró además el Derecho de la victima, tal como lo contempla tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Texto Adjetivo Penal, y aunado a que la victima en la presente causa es un niño de apenas diez (10) meses de nacido. En base al Principio de Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, invocada por la defensa Publica Abg. FRANZULY MARIN. Y ASI SE DECLARA.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que la presente causa se siga, POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido, en el artículo, 280, 281, 282 Y 373 en su ultimo aparte, todos del Texto Adjetivo Penal, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la Pre-calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Publico, como lo es, la presunta comisión de los delitos JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad. el cual presuntamente se subsume las conductas desplegadas por los imputados plenamente identificados en autos, siendo estas calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos, en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, se debe constatar, en primer lugar, si se encuentran llenos los supuestos de los artículos invocados por el Ministerio Publico. De tal manera pasa a examinar el primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo el día 22-05-2012. En cuanto a los fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud. Cabe decir: 1.- Transcripciones de novedades, de fecha 22-05-2012, inserta en el folio (Nº 2) del presente asunto penal, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2012, inserta en el folio (Nº 7) del presente asunto penal, 3.- Inspección técnica signada con el Nº 1060, de fecha 22-05-2012, inserta en el folio (Nº 8) del presente asunto penal, 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIERREZ, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio (Nº 10) del presente asunto penal, 5.- fotográfica, de la victima de diez (10) meses de nacido, de la cual se observa anuncio, el cual textualmente dice “ Se busca Niño de nombre ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de nacido, desaparecido desde el día domingo 20-05-2012, el cual se vio por ultima ves por los alrededores de Pérez Bonalde, cualquier información, comunicarse con el teléfono 08000- CICPC/ 24272, o al Nº 0414-021-36-04, inserta en el folio (Nº 15) del presente asunto penal. 6.- Acta de Investigación e Inspección Técnica de fecha 25-05-2012, inserta en los folios Nº 16, 17, 18, 19 y 20, del presente asunto penal, 7.- Fijaciones fotográficas de fecha 25-05-2012, inserta en los folios (21 al folio 45) del presente asunto penal, 8.- Acta de levantamiento del cadáver de la victima, ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de nacido; inserto en el folio N (47) 9.- Reconocimiento técnico, barrido, de apéndice piloso, de los objetos de interés criminalísticos, encontrados en el sitio del suceso, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, inserta en el folio (47) del presente asunto penal, 10.- Cadena de custodia de evidencias físicas, en el sector de Camuri chico, adyacente en la quebrada la allanada, vía publica, estado Vargas, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio (48) del presente asunto penal, 11.- Acta de Defunción del cadáver de la victima, ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de nacido; inserto en el folio N (50) del presente asunto penal. 12.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIERREZ, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio Nº (56) al (59) del presente asunto penal 13.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE POLANCO, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio Nº (62) y (63) del presente asunto penal. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio Nº (64) del presente asunto penal, 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio Nº (67) del presente asunto penal, 16.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012, tomada a la ciudadana SOFIA CASTILLO, inserta en el folio Nº (68) y (69) del presente asunto penal, 17.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012, tomada a la ciudadana ECHENIQUE YISNEIDY, de fecha 25-05-2012, inserta en el folio Nº (70) y (71) del presente asunto penal, 18.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012, tomada a la ciudadana SELVI YULEIMA GUTIERREZ, de fecha 26-05-2012, inserta en el folio Nº (72) y (73) del presente asunto penal, 19.- Resultado de experticia del Examen Medico legal, signado con el Nº 9700-138-1393-12, practicado al imputado de autos HERNADEZ QUINTANA JUAN CARLOS, de fecha 26-05-2012, inserta en el folio Nº (75), del presente asunto penal, 20.- Resultado de experticia del Examen Medico legal, signado con el Nº 9700-138-1394-12, practicado a la imputada de autos SELVIS JOHANA GUTIERREZ, de fecha 26-05-2012, inserta en el folio Nº (79), del presente asunto penal. Por todos y cada uno de estos elementos de convicción, es por lo quien aquí decide considera, que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes de los delitos con respecto al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad.
Asimismo, considera quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SELVIS JOHANNA GUTIERREZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, por ser presunto autores responsable en la comisión del delito de el delito de con respecto al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y el Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, y estando llenos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem.-
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado Ut-supra, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido SE ORDENO que los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Río Chico, nacido en fecha 23-12-72, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Hernández (F) y de Vicenta Quintana (V) , titular de la cedula de Identidad N° 6.663.674, residenciado en: Urbanización 23 de Enero Barrio la Cruz, casa sin número al final de la parada de los jeep, Caracas, teléfonos 0416-311-46-11, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. FRANZULY MARÍN y la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-77, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ángel Gutiérrez (V) y de Adrima Siciliana (V), titular de la cedula de Identidad N° 13.642.755, residenciado en: Catia, Cuartel, bloque 12 las lomas, piso 12, apartamento 123, letra B, Caracas, teléfonos 0212-844.56.57, permanezca detenidos en el Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital el YARE I y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio remitiendo anexo la boleta de ENCARCELACIÓNES correspondiente, con su respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor. Y ASI SE DECLARA.-
Por ultimo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto se revisara la posibilidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones, en consecuencia se acoge el criterio invocado por la representación fiscal, mediante la cual, en sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta Sala Constitucional referente al cese de las violaciones incurridas por el órgano policial una vez que los imputados son colocados a la disposición del órgano jurisdiccional en garantía de todos sus derechos inherentes a la defensa. PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, a la cual no hizo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de, en relación al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI. Y en cuanto a la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º, 251, 1º,2º y 3º y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ QUINTANA y SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI, titulares de las Cédulas de Identidad Nª 6.663.674 y 13.642.755, respectivamente. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa y que se decrete la libertad sin restricciones. TERCERO: Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital el YARE I y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). QUINTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos hoy imputados, a la Unidad Técnica Especializada para Niños, Niñas y Mujeres, del Ministerio Público, con sede en Caracas, Parque Central, Torre Este, Mezzanina 1, solicitud realizada por la representación fiscal, SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que le sea practicado a su representado una evaluación medica forense, con el fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar su representada. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBI GUZMAN ARELLANO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBI GUZMAN ARELLANO
Auto fundado Medida Privativa de Libertad
JNO/jno.-